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T-45139 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45139 República de Colombia MARTÍN VILLARREAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45139 República de Colombia MARTÍN VILLARREAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el accionante MARTÍN VILLARREAL contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, en actuación que comprende a la Fiscalía 5ª Seccional de la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTÍN VILLARREAL afirma que el 31 de enero de 2007, fue capturado cuando salía de su casa de habitación ubicada en el Barrio Alcaparros de Suba y notificado de la condena de 13 años que en su contra profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, sin que hubiese sido “ notificado” durante la investigación y el juicio del trámite del proceso, a pesar de que para ese momento se encontraba detenido en la Cárcel Modelo.

Agrega que no fue escuchado en indagatoria, no pudo ejercer el derecho de defensa, ni controvertir las pruebas y cargos presentados en su contra. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado “desde la etapa investigativa hasta la sentencia condenatoria proferida” en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca con auto de 30 de septiembre de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular al Juzgado accionado, a la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot y a las demás partes en el proceso adelantado en contra del actor. 2. Al atender el requerimiento, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot señaló que la Fiscalía 5ª Seccional de la misma localidad, conoció de una investigación adelantada contra MARTÍN VILLARREAL sindicado del delito de homicidio.

Como no fue posible escucharlo en diligencia de indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio y, agotado el trámite de la investigación, acusó al procesado como presunto responsable del mencionado punible Agregó que el trámite del juicio estuvo a cargo de ese despacho. El 1º de marzo de 2007 emitió sentencia por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito por el que fue acusado.

Impugnada la anterior decisión por la defensa, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se encuentra pendiente de resolver la alzada. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de tutela solicitado dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio de primer grado. 4.

El accionante impugna el fallo e insiste en la protección de los derechos fundamentales invocados. Sostiene que recovó el poder a la defensora que lo asistía y “ renunció” al recurso de apelación presentado por ella, motivo por el cual estima que agotó los medios de defensa judicial a su alcance. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El accionante cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio, aduciendo que no fue notificado de la investigación ni del juicio que culminó declarándolo responsable del aludido punible, situación que le impidió ejercer el derecho de defensa y controvertir la prueba de cargo. En orden a resolver la impugnación, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no es viable utilizarla como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a dicha acción para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los ya existentes, lo cual impide considerarla como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional puesto que, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia cuestionada en sede de tutela, está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca e, inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tiene la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor, alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional.

Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de amparo es la decisión que corresponde adoptar en este asunto, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor cuenta con la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal, a medios de defensa idóneos, los cuales ejercitó y que aún están pendientes de definirse en su escenario natural.

Así lo puntualizó la Corte Constitucional al señalar que: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

De otra parte, es importante precisar que si bien el actor señaló que revocó el mandato a su defensora de confianza y “renunció” al recurso de apelación presentado por esa profesional del derecho contra el fallo de condena emitido por el a quo, en la actuación no obra constancia de que se haya aceptado el desistimiento de dicha impugnación y, por el contrario, el Tribunal Superior de Cundinamarca, dejó constancia que el proceso de MARTÍN VILLARREAL se encuentra en turno para desatar la alzada.

En este orden de ideas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del demandante durante el trámite del proceso adelantado en su contra y no haber acreditado, por lo menos sumariamente, que la sentencia cuestionada lo coloca en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar el fallo que negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T – 555 de 2004. � Cfr. Folio 22 de la actuación de primera instancia. 8 8