CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 45135 Diego Andrés Escalante Martínez. PAGE Tutela Impugnación N° 45135 Diego Andrés Escalante Martínez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362. Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el ez. alante Martivadas que tengan contrato con el Estado.nes prestadoras de srvicios de dad de pago para asumir accionante Diego Andrés Escalante Martínez, conoce la Corte del fallo de octubre 19 del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Comandante del Grupo Mecanizado Maza N° 5, Comandante del Distrito Militar N° 35 de esa misma ciudad y por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó el actor que el 11 de agosto de 2009 presentó ante el Comandante del Distrito Militar N° 35 de Cúcuta solicitud de exclusión del servicio militar, y que a la fecha de presentar el amparo constitucional -6 de octubre siguiente- no se le ha dado respuesta. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de octubre 8 de 2009, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la solicitud de amparo instaurada por el accionante y notificó a las entidades demandadas. 2.
El Capitán José Mauricio Rico Silva, Comandante Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 “Hermógenes Maza” de Cúcuta, informó al a quo que ese Comando no recibió ningún derecho de petición elevada por el actor, carece de competencia para resolver la situación militar por ejercer funciones operacionales y no administrativas, y que quien debe resolver la petición es el Distrito Militar N° 35. 3.
El Mayor Óscar Enrique Verano Joya, Comandante del Distrito Militar N° 35 de esa misma ciudad comunicó a la Corporación de primera instancia que la petición formulada por el actor no fue entregada en ese Distrito Militar, de acuerdo con los documentos presentados por el demandante la solicitud suscrita por el joven Escalante Martínez la recibió una funcionaria del Instituto Técnico Mercedes Abrego, razón por la cual en ese Comando no se le dio el trámite correspondiente.
Agregó que el accionante puede dirigirse personalmente a las instalaciones de ese Distrito Militar con el fin de atender su solicitud y darle la solución que corresponda de acuerdo con la ley. 4. El Mayor Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, Jefe de Recursos Humanos Quinta Brigada del Ejército Nacional de Bucaramanga, mediante oficio N° 009661 de octubre 15 del presente año informó al Tribunal que en esa Unidad no fue recibida la solicitud elevada por el peticionario, toda vez que se dirigió al Grupo Mecanizado N° 5 “MAZA” y Distrito Militar N° 35 que se encuentran localizados en la ciudad de Cúcuta perteneciente a la Brigada N° 30.
Precisó que por competencia se remitió el requerimiento al Comando de la Quinta Zona, que cumple la función de definir la situación militar del personal que allí se inscribe. 5. Para negar la protección solicitada la mencionada Sala consideró luego de tratar el derecho fundamental de petición que de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación la solicitud del 11 de agosto de 2009 aparece con firma y sello de recibido por la Coordinadora del Instituto Mercedes Abrego de la misma fecha, sin que se establezca que la misma haya sido recibida por las autoridades militares accionadas.
LA IMPUGNACIÓN: Para sustentar la inconformidad el actor presentó certificación expedida el 23 de octubre de 2009 por la Coordinadora y Docente Encargado de la Presentación de los Estudiantes al Distrito Militar del Instituto Técnico “Mercedes Abrego” de Cúcuta, en la cual consta que el estudiante Diego Andrés Escalante Martínez presentó en esa Institución y posteriormente ante el Distrito Militar N° 35, carpeta con la documentación exigida y acompañó un derecho de petición solicitando ser exonerado de la prestación del servicio militar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto tratado, con base en el acervo probatorio que hace parte de este trámite constitucional infiere la Sala que acertó el Tribunal al negar el amparo del derecho fundamenta de petición de Diego Andrés Escalante Martínez porque no aparece acreditado que la solicitud por él elevada el 18 de agosto de 2009 a los Señores Comandantes del Grupo Mecanizado Maza N° 5 y/o Comandante del Distrito Militar N° 35 Quinta Zona de Reclutamiento de Cúcuta, hubiera sido entregada a las entidades militares indicadas sino que la misma aparece recibida el 11 de agosto por la Coordinadora del Instituto Técnico Mercedes Abrego de esa ciudad. 5.
No obstante lo anterior, como se indicó en precedencia, el Comandante del Distrito Militar N° 35, Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, informó que el joven Escalante Martínez puede acercarse a esas instalaciones en donde se procederá a realizar el proceso de estudio y definición de la petición elevada, solicitud que en virtud del presente trámite constitucional también le fue trasladada por el Jefe de Recursos Humanos de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga por ser aquella la entidad competente para definir la situación militar de quienes se inscriben ante la misma.
De manera que por la Secretaría se ordenara que copia de esta providencia le sea remitida al actor para que se presente en el Distrito Militar N° 35 de Cúcuta a fin de que le sea resuelta la solicitud de exención del servicio militar que pretende. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Ordenar que la Secretaría remita copia de esta providencia al accionante Diego Andrés Escalante Martínez para los fines antes indicados. 3.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 4.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1097413356.doc