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T-45134 (17-11-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45134 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el fiscal 01 de la Unidad de Reacción Inmediata para Adolescentes de Popayán en su condición de sujeto procesal, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió parcialmente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que con ocasión de unos hechos acaecidos el pasado 18 de agosto, solicitó orden de captura de dos adolescentes, quienes fueron privados de la libertad el 1º de septiembre de 2009, luego de lo cual se realizaron sendas audiencias de control de legalidad de la orden de registro y allanamiento y su práctica (sin la presencia de los aprehendidos), de control de la aprehensión, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego, y se les impuso medida de internamiento preventivo. 2.

Las decisiones adoptadas en relación con la declaratoria de legalidad de la captura y con la medida de internamiento preventivo, fueron apeladas por los defensores, cuyo trámite correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento. 3. La queja constitucional se origina en que el fiscal accionante califica de ilegal la decisión de septiembre 16 de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de control posterior de la orden y la diligencia de registro y allanamiento, ordenando la libertad inmediata de los aprehendidos, por cuanto en ella el juez: i)desbordó la competencia dada por los recurrentes, en tanto lo que se discutía era la legalidad de la aprehensión y de la medida de internamiento, pero el juez extendió el examen al control de legalidad del allanamiento; ii) tergiversó el precedente, tanto de la Corte Constitucional como del Tribunal de Popayán, que de acuerdo con la interpretación que hace el accionante, la presencia del indiciado en la audiencia de control del allanamiento sólo es obligatoria sí este lo solicita, lo cual no sucedió; iii) lo sorprendió en la audiencia de sustentación oral del recurso, la cual debió ser para manifestación de inconformidades y no para solicitar nulidades; y, iiii) le vulneró el derecho a la doble instancia cuando al declarar la nulidad, advirtió que la misma no es susceptible de recurso alguno, contrariando la normatividad aplicable que indica lo contrario. 4.

Por lo anterior, ejerciendo acción de tutela en protección del derecho al debido proceso del cual dice ser titular en tanto sujeto procesal, el fiscal accionante pretende que el juez constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado en tal audiencia y se restablezca el procedimiento hasta el momento previo a la decisión cuestionada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

El juez accionado al contestar la demanda de tutela defendió la legalidad de su actuación, aduciendo que sus posibilidades se extendían al control de la legalidad de todo lo actuado en tanto estaban en juego derechos fundamentales violados con la actividad de la Fiscalía; además que de haberse observado alguna irregularidad o cuestionamiento en relación con la impugnabilidad de la decisión, todos los intervinientes tuvieron la oportunidad para pronunciarse sobre ello en la audiencia, renuncia que torna en improcedente el amparo constitucional pretendido, en tanto existía otro medio de defensa judicial al cual renunció el accionante con su silencio.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán en su decisión partió analizando, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que los adolescentes y sus defensores debieron ser informados de que se realizaría la audiencia de control de legalidad de la orden y la diligencia de registro y allanamiento; además que el juez de segunda instancia puede extender su competencia a aspectos que aunque no hayan sido materia de la apelación, involucren violaciones a derechos y garantías fundamentales, para concluir que la decisión del juez de control de garantías de segunda instancia, fue razonable y correctamente fundamentada.

Sin embargo, encontró el Tribunal que la decisión de nulidad, como versa sobre aspectos nuevos, no debatidos en primera instancia, ciertamente era susceptible del recurso de reposición, en cuya negación identifica una irregularidad, razón por la cual tuteló el derecho a interponer dicho recurso contra la decisión anulatoria. LA IMPUGNACIÓN El fiscal accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo, aduciendo que el Tribunal en su providencia solo se ocupó de dos de los puntos objeto de protección, dejando los demás sin analizar; insistiendo en que debe concederse la apelación del auto que decretó la nulidad; además que de acuerdo con la dinámica de lo sucedido el día de la audiencia de control de legalidad de la orden y de la diligencia de registro y allanamiento, los defensores estaban suficientemente enterados de su realización y renunciaron a solicitar su participación en ella, por lo que no resulta atinado reconocer una nulidad frente a una situación generada por su incuria; y, finalmente, que el Tribunal nada dijo en relación con la indebida nulidad de todo el proceso, cuando uno de los adolescentes no fue capturado en desarrollo de la audiencia de registro y allanamiento cuya legalidad se controló en la audiencia celebrada el 1º de septiembre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Así lo tiene dicho la Corte Constitucional para preservar las características de subsidiariedad y excepcionalidad predicables de la acción de tutela: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.

La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Negrita fuera de texto) En consecuencia, en el caso sub exámine es claro que con la decisión impugnada, por medio de la cual se tuteló el derecho a interponer el recurso de reposición contra el decreto de nulidad, se devolvió el debate al curso del proceso ordinario, y es allí donde deben plantearse, debatirse y resolverse las inquietudes que postula el fiscal impugnante.

De cualquier forma, encuentra esta Sala que carece de sentido pretender que por vía de la acción constitucional se autorice el recurso de apelación contra una decisión de segunda instancia, vale decir, que se active una tercera instancia, por encima del a quo, lo cual no deja de ser un despropósito procesal. Si el fiscal accionante considera que se debe revocar la nulidad en relación con la situación de uno de los aprehendidos, por las razones expuestas en su demanda y en su recurso; o si considera que el juez se extralimitó en el análisis de la segunda instancia, contrario a lo que acertadamente explicó el Tribunal en su fallo de tutela; son asuntos cuyo escenario natural de debate es el proceso, vale decir, el espacio abierto por la sentencia de tutela impugnada, en el marco del recurso de reposición; sin que pueda el juez de tutela invadir dichos terrenos. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � T – 297 de 2007 1 12