Micelio
T-45133 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45133 República de Colombia ANDRÉS ELÍAS FERNÁNDEZ VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45133 República de Colombia ANDRÉS ELÍAS FERNÁNDEZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por ANDRÉS ELÍAS FERNÁNDEZ VARGAS contra del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ANDRÉS ELÍAS FERNÁNDEZ VARGAS afirma que durante los años 2004 y 2005 estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular. Durante el tiempo que patrulló en la Sierra Nevada de Santa Marta padeció varios quebrantos de salud y el “Batallón de Sanidad de Barranquilla” le diagnosticó “asma ocupacional”; sin embargo, al momento de su retiro por culminar el servicio militar obligatorio, no se le trató dicha patología. El 28 de octubre de 2008 solicitó a la Dirección de Sanidad Seccional Barranquilla, expedir copia de su historia clínica y se le informó que no aparecía registro alguno, motivo por el cual debió promover una acción de tutela y en cumplimiento de la orden impartida de reconstruir su historia médica, fue valorado por una médica de la institución y lo diagnosticó como paciente sano. En descuerdo con la valoración médica solicitó la convocatoria de una Junta Médico Laboral y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le comunicó que para efecto de atender su reclamación pidió a la Dirección de Personal de la institución informar la novedad “fiscal de retiro, acto administrativo y causa”.

Agrega que con la finalidad de preservar su salud se afilió al régimen subsidiado de salud y el médico tratante le diagnosticó asma crónica recurrente. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, ordenar la realización de la Junta Médico Laboral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares. 2.El Director de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció e informó que desde la fecha del retiro de ANDRÉS ELÍAS FERNÁNDEZ VARGAS -26 de octubre de 2004- hasta cuando solicitó la convocatoria de la Junta Médico Laboral -26 de marzo de 2009-, sobrepasó el término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 y, en consecuencia, prescribieron todas las prestaciones que consagra el mencionado Decreto, por consiguiente, es innecesaria la conformación de la Junta Médica.

Respecto del derecho de petición, indicó que el actor fue retirado mediante la Orden Administrativa de Personal No. 213 de 26 de octubre de 2004 por tiempo de servicio militar cumplido y, con base en esa información, atendió la reclamación del interesado mediante el oficio del 14 de septiembre de 2009, cuya copia aporta al diligenciamiento.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado porque el accionante fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal No. 213 de 26 de octubre de 2004 por tiempo de servicio militar cumplido y mediante oficio del 14 de septiembre de 2009, cuya copia obra en la actuación atendió la petición del demandante, quien en la actualidad cuenta con el servicio de salud, a través del régimen subsidiado. 4.

El accionante en desacuerdo con lo decidido en la primera instancia, señaló que los exámenes de retiro son obligatorios y, en el evento de no ser practicados, no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Además, su afiliación al régimen subsidiado en salud, no implica que haya cesado la vulneración de sus garantías.

Por ello, solicita conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El señor ANDRÉS ELÍAS FERNÁNDEZ VARGAS pretende a través de este medio de protección que se ordene a la entidad accionada que ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la pretensión del accionante está encaminada a que se ordene la realización de una Junta Médico Laboral, en razón del retiro dispuesto mediante la Orden Administrativa de personal No. 213 de 26 de octubre de 2004 por haber prestado el servicio militar obligatorio, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 1º de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de cuatro (4) años meses años contados a partir de la citada fecha, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando los actores no justificaron el motivo por el cual hasta ahora decidieron acudir ante el juez constitucional.

Respecto de la concurrencia dicho presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la petición presentada por el actor ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que de autorizara la convocatoria de la Junta Médico Labora, fue atendida por medio del oficio de 14 de septiembre de 2009, conforme al cual le informó que es innecesaria la conformación de la Junta Médica porque, atendiendo lo normado en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, operó el término de prescripción para acceder a las prestaciones contempladas en el citado Decreto.

Examinada la comunicación enviada por la entidad accionada puede concluirse que respondió en debida forma la solicitud del peticionario, indicándole frente a la reclamación la información adecuada a pesar de no ser favorable a sus intereses, motivo por el cual el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado. A pesar de que el actor afirma que la entidad accionada desconoce su derecho fundamental a la seguridad social en salud, esta garantía constitucional no será objeto de amparo porque en la actualidad cuenta con el servicio médico asistencial, a través del régimen subsidiado de salud.

Por último, como quiera que el actor en la impugnación pone de presente que no se le practicó el examen de retiro, al tenor de lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, tal situación deberá reclamarla ante la autoridad castrense competente y sólo ante la falta de una adecuada respuesta frente a tal pretensión, eventualmente deberá acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario.

Las anteriores consideraciones, son el fundamento para impartir confirmación a la sentencia de tutela impugnada que negó el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9