Micelio
T-45132 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.132 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 21 SECCIONAL y la PROCURADURÍA 105 JUDICIAL PENAL, también de MANIZALES, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de expresión. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. Narra el Señor JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO en escrito tutelar que ahora nos convoca que, fue “sindicado de ser el autor material de un homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego, del cual soy totalmente inocente”, tal información la sostiene asegurando que para el día y hora de los hechos por los cuales fue condenado, se encontraba en lugar distinto, información que se corroboró por varios testigos que declararon al interior del proceso.

Refirió además que la Fiscalía se basó en versiones inconsistentes, y para ello atacó el actor en el escrito tutelar particularmente los testimonios de dos personas que aseguraron verlo en el lugar de los hechos ejecutando el acto delictivo. Desarrollo el actor varias situaciones que denomina irregularidades, al punto de afirmar que “dentro de este proceso se a –sic- tratado en todas formas posibles –sic- inculparme un delito del cual soy completamente inocente”, señalando, además que los verdaderos autores del delito lo que están tratando de hacer es incriminarlo.

Solicitó entonces se protejan sus derechos a la “legítima defensa”, a no ser “condenado dos veces por el mismo delito” y a la libre expresión y como consecuencia se anule el proceso, se libren ordenes de captura contra los verdaderos responsables, se ordene su libertad inmediata, se investigue por falso testimonio a los testigos que lo incriminan y finalmente se ordene la investigación y sanción disciplinaria del Fiscal 21 Seccional de Manizales.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, indicando que en ese despacho se adelantó la causa radicada bajo el No. 2008-00220-00, en la cual se emitió sentencia en contra del señor VALENCIA ACEVEDO, quien fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el que le fue impuesta la pena de 33 años y 10 meses de prisión. El fallo fue objeto del recurso de apelación, motivo por el 5 de mayo de 2009, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, negó la acción de tutela presentada por el señor VALENCIA ACEVDO, toda vez que en la actualidad se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el juzgador accionado. 4. El accionante impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En efecto, de las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que una vez notificado del fallo condenatorio proferido en su contra fue interpuesto el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de definición en el Tribunal Superior de Manizales.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc