CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45131 BLANCA CECILIA ESTEPA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45131 BLANCA CECILIA ESTEPA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 351 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la señora BLANCA CECILIA ESTEPA, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela presentada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso al resolver la sentencia de tutela de segunda instancia promovida por Ramón Humberto Correa en contra del Colegio seminario Diocesano de Duitama.
ANTECEDENTES 1. Ramón Humberto Correa, en su calidad de padre del menor David Santiago Correa Estepa interpuso acción de tutela contra el Colegio Seminario Diocesano de Duitama, por no haber promovido al grado 11 a su hijo, y tampoco darle respuesta al derecho de petición que dirigiera a ese establecimiento educativo en aras de saber las causas que motivaron tal situación. 2.
La acción fue fallada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, quien en sentencia de 19 de enero de 2009 tuteló los derechos fundamentales de petición, educación, libre desarrollo de la personalidad, legalidad y debido proceso del menor, ordenando a la institución educativa que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia diera respuesta de fondo a la petición incoada por el padre del menor, promoviera al grado 11 a David Santiago Correa Estepa y autorizara la recuperación de las asignaturas de física, química y matemáticas. 3.
Inconforme con lo resuelto, el representante legal del Colegio Seminario de Duitama lo impugnó, motivando el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien en sentencia de 20 de febrero lo revocó parcialmente en el sentido de no tutelar los derechos al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la legalidad, manteniendo incólume el amparo respecto al derecho fundamental de petición. 4.
Actuando a través de apoderado, BLANCA CECILIA ESTEPA en su calidad de madre del menor David Santiago Correa Estepa, presenta demanda de amparo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por cuanto en su criterio, la sentencia de tutela emitida por dicha autoridad que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de la misma ciudad adolece de defecto sustantivo y orgánico, error inducido y violación directa de la Constitución. Además, porque no se le vinculó al trámite constitucional, a pesar de que ella ejerce la patria potestad del menor y como tal responde por su educación y orientación psicológica, emocional y económica.
Sostiene que con la interposición de la demanda busca evitar un perjuicio o daño irremediable o irreparable que se produce de manera cierta y evidente sobre los derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y a la familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 8 de octubre de 2009, negó el amparo deprecado al concluir que uno de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo constitucional lo constituye el principio de la inmediatez, el cual no dio por acreditado dado que la demandante dejó transcurrir más de 7 meses, para luego controvertir los argumentos dados por el juez de tutela a través de otra acción, apartándose que en el trámite constitucional que tilda de vías de hecho ya se había surtido la revisión por parte de la Corte Constitucional existiendo en consecuencia cosa juzgada, pues en la revisión de tales decisiones la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución como preceptúa el artículo 241 de la Carta Política de 1991.
Precisó que tampoco podía aceptarse el argumento de que se le violaron sus derechos por no haber sido notificada de la tutela inicial, pues la patria potestad es compartida, salvo que se le haya privado por decisión judicial, caso en el cual se debe demostrar quién está a cargo del menor, sin que exista prueba alguna que los accionantes en una y otra demanda ya no convivían y seguramente en ejercicio de esa convivencia la representación del menor la llevó el progenitor, quien según las reglas de la experiencia en pro del principio de confianza que emerge en las relaciones familiares, seguramente la intención de promover la demanda también estaba avalada por el consentimiento de quien hoy funge como demandante.
Recordó que la ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra las sentencias de tutela y el afectado inconforme con un fallo de tal raigambre, puede es acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión en su debida oportunidad, tal como lo ha sostenido la mencionada Corporación, entre otras, en la sentencia T-104 de 2007.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo anterior, el apoderado de la demandante la impugnó, señalando que el juez constitucional desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, ya que el objeto de la demanda es buscar que el Estado proteja los derechos constitucionales fundamentales del menor de edad, los cuales fueron transgredidos por un órgano judicial; se aparta de los principios constitucionales del Estado colombiano establecidos desde el preámbulo de la Carta Política y mayormente ampliado en el artículo 93 ibídem que trae el bloque de constitucionalidad, evade el análisis profundo de los derechos vulnerados y da tránsito y aval a las vías de hecho y renuncia a corregir los yerros propios del operador judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar o negar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2. Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3. Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
“4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
“4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Verifica la Sala que los hechos que plantea la accionante ya habían sido sometidos al escrutinio del juez constitucional, para el caso, los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Duitama, quienes a través de los proveídos de 19 de enero y 20 de febrero de 2009 en su orden, expusieron los argumentos fácticos y jurídicos en que sustentaron sus conclusiones, fallos que al ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fueron seleccionados, lo que conllevó a que lo allí resuelto hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual no es posible acudir nuevamente a esta vía. 6.
Tampoco resulta de recibo la apreciación de que se le vulneró el debido proceso al no notificársele de la demanda de tutela que presentara Ramón Humberto Correa, ya que si por ley corresponde el ejercicio de la patria potestad a ambos cónyuges, es claro que cualquiera de ellos podía acudir en representación de su menor hijo a exigir la protección de los derechos fundamentales que en su criterio le estaban siendo vulnerados, sin que ello conllevara per se la obligación por parte del juez constitucional de notificar al otro padre, más aún si se tiene en cuenta que lo que se analizó giró en torno a los derechos fundamentales del menor de edad.
Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.