CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45129 A/. TULIA ELSA REY REY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45129 A/. TULIA ELSA REY REY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por TULIA ELSA REY REY, a nombre propio, contra la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 54 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal contra MARIA EDILIA BOTERO SANCHEZ y otros, fueron resumidos así: “La señora TULIA ELSA REY REY, refiere en su denuncia que al parecer los señores MARIA EDILIA BOTERO SANCHEZ, EDGAR PIRAZAN, JHON JAIRO LOPEZ BEDOYA y LUIS MIGUEL BLANCO DUARTE falsificaron documentos que fueron utilizados de manera fraudulenta para el trámite de cancelación de matrícula del taxi de marca Chevette Modelo 1990, con placas SFK -190, afiliado a la empresa de Taxis Perla, ordenando la chatarrización del referido vehículo de servicio público y con esto la legalización y reposición del cupo aludido a otro vehículo en la Secretaría de Tránsito, de esta forma indujeron en error a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que con estos documentos apócrifos realizaran la reposición del cupo al vehículo de servicio público de placas VDJ-291, afiliado a la empresa de taxis RADIO TAXI AUTOLAGOS, a favor del señor BLANCO DUARTE.
La denunciante TULIA ELSA REY REY, (sic) que sus denunciados realizaron maniobras engañosas, ante los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte al presentar documentos falsos y de esta manera se ordenara la chatarrización del referido vehículo de servicio público, y con ello realizaron la legalización y reposición del cupo aludido de manera fraudulenta”. 2.
La Fiscalía 54 Seccional de Bogotá –autoridad que tiene a su cargo la investigación - por petición del apoderado de la actora, mediante resolución del 14 de enero de 2009 ordenó al servicio especializado de tránsito y transporte SETT -de esta ciudad- revoque la cancelación del registro [de la] tarjeta de operación de número CTO Nro. 17260; del vehículo de placas SFK 190, se derogue la cancelación de registro, identificado con el Nro. 0488597-04-11001, de automotor de placas SFK 190, se anule la cancelación de licencia de tránsito, según formulario CL No. 31240; del vehículo de Placas SFK 190 de servicio público por destrucción total; y que de manera fraudulenta el referido cupo fuera vendido o trasferido al vehículo de placas Nro.
VDJ 291 de manera ilegal. Además de dejar sin efecto la autorización que presuntamente hiciera TULIA ELSA REY a MAURICIO LANCHEROS para que realizara dichos trámites, dejando de esta manera que el vehículo de placas SFK 190 continúe con su tarjeta de operación, cupo respectivo y en cabeza de su propietaria. 3. Contra dicha determinación la defensa de LUIS MIGUEL BLANCO DUARTE interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía 54 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre del corriente año en el sentido de revocar la resolución objeto de alzada, requiriendo al instructor para que retome las riendas de la investigación de manera eficaz y oportuna y permitiendo al recurrente que continúe con el uso provisional del cupo que adquirió.
4. TULIA ELSA REY REY en desacuerdo con la decisión de la Fiscalía ad quem, acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho al debido proceso, señalando que de acuerdo con el material probatorio recaudado y los hechos denunciados deben ser restablecidos sus derechos sobre el vehículo objeto del proceso penal tal y como lo consideró la fiscalía instructora, más aún cuando recibió una oferta para la legalización del vehículo la cual califica como sospechosa.
Por ello señaló que los argumentos empleados por el accionado desconocen su condición de víctima y titular del vehículo de placas SKF 190 -y su respectivo cupo- y se reconocen de manera irregular derechos que no le asisten al recurrente, quien se encuentra vinculado al proceso por los hechos irregulares en la adquisición del mismo. Por lo anterior solicitó se ordene el restablecimiento del derecho a su favor.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Concurrieron al trámite las dos fiscalías vinculadas solicitando la improcedencia del amparo, toda vez que la decisión cuestionada no se ofrece contraria a derecho y en ella se expone argumentos razonables sobre la pretensión elevada por la actora. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.
Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencias C-543 de 1992 y T-590 de 2005- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Pues bien, frente al problema jurídico que plantea la accionante, relativo a la negativa de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a acceder a su solicitud –en sede de apelación- de restablecimiento del derecho, esta Célula judicial no advierte quebranto a derecho fundamental alguno; por el contrario, se observa que en la resolución cuestionada la autoridad competente planteó argumentos serios y razonables sobre la procedencia de tal solicitud frente a la conducta del procesado y los derechos que le pueden asistir bajo la óptica del principio de la buena fe y el decurso propio de la investigación, haciendo un llamado para que al interior de la misma se diera cabal cumplimiento a los postulados de la investigación integral y eficiencia. Es por ello por lo que anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos está de constituir la decisión adoptada una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista, por cuanto de manera clara en ella se presentan argumentos razonables que no pueden ser desconocidos por la vía constitucional pues ello escapa a su naturaleza.
Repárese que frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Obsérvese que la resolución mediante la cual fue revocada la decisión del 14 de enero de 2009, el Fiscal del caso en sede de segundo grado presentó planteamientos válidos, evaluando la inconformidad de la defensa con la medida ordenada por el a quo sobre el restablecimiento del derecho; así se refirió: “Con base en el materia probatorio que a la fecha reposa en el expediente, tenemos que el señor LUIS MIGUEL BLANCO DUARTE adquirió en legal y debida forma en el concesionario MADIATUOS (sic) LTDA., ubicado en la CALLE 127 No. 54 A-33, a través del vendedor ALEJANDRO SANABRIA, el vehículo taxi de servicio público de placas VDJ 291, por valor de veintiséis millones de pesos, y dentro del mismo concesionario a través de MAURICIO LANCHEROS SALGADO, por recomendación de SANABRIA, el cupo por valor de trece millones, el que resultó ser de propiedad de TULIA REY, compra que realizó de su parte de manera legal, y por la cual canceló las sumas pactadas.” Esto permite afirmar que los argumentos de la quejosa constitucional han de ser desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación denunciada, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Y surge así entonces el impedimento del juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios o jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los operadores judiciales al resultarle adversa.
Nada más alejada de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la decisión adoptada por la autoridad en su bien argumentada decisión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por TULIA ELSA REY REY. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria. � Resolución del 1º de septiembre de 2009, Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 11