CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45128 EDGAR NORBERTO CORREDOR GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45128 EDGAR NORBERTO CORREDOR GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356 Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR NORBERTO CORREDOR GARCÍA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Mediante sentencia del 16 de julio de 2004 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a EDGAR NORBERTO CORREDOR GARCÍA a la pena de un (1) año de prisión, tras hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, despacho que remitió las diligencias el 16 de abril de 2006 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, donde se concedió la libertad condicional con auto del 19 de julio de 2006, y finalmente, se ordenó el archivo de la actuación con proveído del 15 de agosto siguiente, tras otorgarse libertad por pena cumplida.
Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vigila el cumplimento de la pena de 100 meses de prisión –previa acumulación jurídica de las sanciones impuestas por los Juzgados 39 Penal del Circuito de Bogotá, Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Armenia- que le corresponde purgar a CORREDOR GARCÍA. Ante el mentado despacho el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue denegado en providencia del 10 de junio de 2009 al no encontrar satisfecho el requisito objetivo que impone el artículo 64 del C.P. dado que el peticionario no ha superado el quantum de pena necesario -60 meses-.
Recurrida la anterior decisión las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para desatar la alzada, donde mediante proveído del 22 de julio de 2009 fue confirmada. Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor EDGAR NORBERTO CORREDOR GARCÍA interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los despachos judiciales accionados a otorgar el beneficio de libertad se le quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Como sustento de la demanda refiere el actor, aunque desde el 11 de febrero de 2006 elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, ésta solo fue concedido mediante auto del 19 de julio de 2006, es decir 5, meses y 8 días después, presentándose entonces una excesiva mora que sin duda afecta gravemente sus intereses porque está perdiendo más de cuatro meses de la condena que ahora ejecuta, por lo que ha debido abonarse dicho lapso de tiempo por parte de los accionados.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocado y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que precisa, el sentenciado contó con la oportunidad procesal para debatir su inconformidad a través de los recursos de alzada, descartando desde ya vulneración alguna al debido proceso y derecho de defensa.
A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior de la misma ciudad, remiten copia de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado de Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron el juzgado y tribunal accionados sobre la procedencia de la libertad prevista por el artículo 64 del Código Penal.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del procesado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de la providencia que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquella no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, concluyendo que no se satisface el requisito objetivo que exige la norma en cita, resultando a todas luces improcedente que por vía del mecanismo de amparo excepcional se acoja la fórmula errada que expone el actor, en cuanto a tener como parte de la pena cumplida el tiempo que se tomó el Juzgado de Ejecución de Penas para resolver la petición de libertad condicional que elevó dentro del proceso que se siguió ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, porque finalmente la fecha en que se presentó la solicitud liberatoria no es determinante en estos eventos, como si lo es el tiempo -sumado a las redenciones de pena- que ha estado privado de la libertad el sentenciado a la fecha en que efectivamente se emite el pronunciamiento.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales que invoca EDGAR NORBERTO CORREDOR GARCÍA, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión arbitraria, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio personal prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR NORBERTO CORREDOR GARCÍA. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria | 2