CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.127 WILLIAM ROSENDO MORENO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 354. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por WILLIAM ROSENDO MORENO ROJAS, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia anticipada del 25 de junio de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó, entre otros, al señor WILLIAM ROSENDO MORENO ROJAS a la pena principal de 67 meses y 15 días de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tráfico y porte de armas de fuego. 1.1.
El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de proveído del 25 de agosto de 2009, desató reformando la sentencia de primer grado para fijar la pena privativa de la libertad en 85 meses de prisión, confirmando en lo demás el proveído impugnado.
Consideró la colegiatura accionada que, en aplicación del principio de favorabilidad, el procesado no se hacía merecedor a la rebaja punitiva hasta del 50% consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sino al 37%, toda vez que no prestó ninguna colaboración a la administración de justicia, así como tampoco ha dispuesto lo pertinente para dar cumplimiento a la reparación de las víctimas. 2.
Ahora el señor MORENO ROJAS, en ejercicio de la acción constitucional, censura el fallo emitido por el Tribunal, pues considera que (i) “ la accionada reformó la sentencia, aumentándola a 85 meses, lo que equivale a la sentencia plena disminuida en una tercera parte, esto es no se reconoció el principio el principio de la favorabilidad, coartándome el derecho al debido proceso.”, y (ii) considera también que se le vulneró el derecho a la libertad, pues luego de esperar casi un año para el proferimiento del fallo de segundo grado, cumplió las tres quintas partes de la pena, por lo que tenía derecho a la libertad condicional, solo que igualmente fue negada por el la célula judicial accionada. 3.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, M.P. Dr. Alcibiades Vargas Bautista, quien señaló que la providencia cuestionada exhibe el debido sustento fáctico y jurídico para la reforma del monto punitivo, pues no se adecua debidamente a la previsión normativa del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicada por favorabilidad, ofreciendo la razón al Ministerio Público, descartándose la presencia de la vía de hecho esbozada en el libelo de tutela.
Asimismo, señaló que en la actualidad la sentencia de segunda instancia se está notificando, motivo por el cual al procesado y a su defensor les asiste la facultad de interponer recurso extraordinario de casación. 4. Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se limitó a allegar copia de la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. Las siguientes son las razones: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3 La jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque en la actualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se encuentra notificando el fallo de segundo grado, por lo que la parte que presuntamente se encuentra afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 5.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad- 6.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por WILLIAM ROSENDO MORENO ROJAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc