CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45126 Katherine Paola Yúnez Restrepo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45126 Katherine Paola Yúnez Velásquez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.362 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Katherine Paola Yúnez Velásquez, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de Rafael Yúnez Restrepo, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social mediante resolución No. 00426 del 24 de marzo de 2008 resolvió, entre otras cosas: (i) reconocer a favor Katherine Paola Yúnez Velásquez la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a $3.547.667.65 por acreditar la calidad de hija del causante y su incapacidad para trabajar en razón de sus estudios, (ii) ordenó su inclusión en nómina siempre y cuando aportara la certificación correspondiente al segundo periodo académico de 2008, (iii) el pago de $32.965.528.60 por mesadas causadas, y (iv) dispuso que mientras la ciudadana referenciada ostente la calidad de pensionada gozará de los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, previa la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, efectos para los cuales deberíá allegar copia del formulario de afiliación a la E.P.S. de su elección con el fin de dar cumplimiento al pago de la cotización reglamentaria, decisión que fue confirmada el 30 de enero del año en curso. 2.
Katherine Paola Yúnez Velásquez acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital porque la entidad atrás referenciada a pesar de haberle entregado el 16 de febrero y 28 de agosto del año en curso el correspondiente certificado de estudios “ omitió pagarme las mesadas correspondientes al primer semestre de 2009 ”, sin que al momento de instaurar la solicitud de amparo -30 de septiembre de esta anualidad- haya tenido respuesta alguna, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad demandada que: “en el término de 48 horas se proceda a incluirme en la nómina de pensiones de Puertos de Colombia, y como consecuencia de ello, se ordene el pago de las mesadas que se han causado desde el mes de enero de 2009”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia solicitó se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado, porque mediante oficio No.3884 del 7 de octubre del año en curso atendió los derechos de petición elevados por la demandante, pronunciamiento en el cual le hizo saber que: “ para la nómina del mes de noviembre del presente año, se le reportó al Consorcio Fopep el pago de las mesadas causadas, de enero a junio de 2009, más la mesada adicional de mitad de año y con fecha de vencimiento 30 de junio de 2009; con respecto al segundo período académico de 2009, se encuentra en proceso de verificación con la Universidad y en el momento en que se obtenga respuesta se procederá a realizarse el pago, si es del caso”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 21 de octubre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social y la copia que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
No obstante, exhortó a la entidad demandada para que en futuras oportunidades actúe con mayor diligencia y no espere a que la libelista quien depende del procedimiento que allí se realiza, acuda a la acción de tutela para darle una oportuna respuesta a sus requerimientos, porque podría incurrir en vulneración a sus derechos fundamentales.
Así mismo, instó a la actora para que aporte con debida antelación u oportunidad el certificado de estudios requerido con el fin de evitar que cada semestre se suspenda el pago de sus mesadas. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por la entidad demandada, Katherine Paola Yúnez Velásquez recurrió la decisión del Tribunal e insiste para que se le proteja sus garantías constitucionales alegadas, porque considera que la entidad demandada “ sin una orden perentoria no va hacer nada para verificar el certificado de estudios que presenté el 28 de agosto”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Katherine Paola Yúnez Velásquez, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce la demandante en el escrito de impugnación ya recibió respuesta a sus peticiones, y el hecho que las mismas no satisfagan a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que mediante oficio No. 3884 del 7 de octubre del año en curso atendió las solicitudes elevadas el 16 de febrero y 28 de agosto de 2009 por la libelista. 5.
Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue notificada personalmente a la demandante, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinente, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por la libelista. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Kathereine Paola Yúnez Velasquez no acreditó y la Sala tampoco vislumbra, si se tiene en cuenta que como ella misma lo reconoce, en el mes de junio del año en curso recibió las mesadas reconocidas en la resolución No. 0046 del 27 de marzo de 2008.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 21 de octubre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 77 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11