Micelio
T-45124 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45124 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número351 Bogotá. D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NELCY RODRÍGUEZ MALAGON, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Narró la apoderada de la accionante Nelcy Rodríguez Malagón que su empelada doméstica María Eugenia Andrade presentó demanda de tutela en su contra, la cual fue conocida y fallada en primera instancia el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, declarándola improcedente; ante la impugnación de la accionante el 26 de enero de 2009 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad revocó, en su lugar concedió el amparo y ordenó “…el reintegro y pago de salarios caídos…”, decisión de la que –dijo- no tuvo conocimiento, se enteró sólo hasta cuando fue notificada de la iniciación del incidente en su contra, pues aquél fue notificado de una empresa donde no labora.

“Agregó que “…la confusión estriba en que tal vez se pretende notificar en la dirección que aportó la abogada que la acompañó a la diligencia del Ministerio de Trabajo…”. Que el 2 de abril, el 27 de mayo y el 21 de julio, a través de su apoderado solicitó al Juzgado Veintiuno Penal Municipal la iniciación del incidente de nulidad, pero no se ha pronunciado; adujo que la nulidad debe ser decretada a partir de cuándo se concedió la impugnación y que no está obligada a cumplir el fallo porque no se le dio la posibilidad de defenderse.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo el amparo solicitado, por considerar que “… fue la misma Nelcy Rodríguez Malagón quien al contestar la demanda, solicitó ser notificada en esa dirección –calle 22 C No. 130-51, y lo cierto es que los requerimientos hechos por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con fechas 27 de marzo y 18 de mayo de 2009, mediante oficios 301 y 688 remitidos a esa dirección requiriéndola para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela los recibió, razón por la que a través de apoderada empezó a presentar escritos al Juzgado aduciendo la indebida notificación sin suministrar dirección de su domicilio, sino la de su actual abogada para efectos de notificación, como igual lo hizo en la demanda de tutela que nos ocupa (folios 1 a 7 y 9 a 20).” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión. En su criterio, se permitió “TODO UN PROCESO LABORAL” a espaldas de su cliente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como por ejemplo, la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

En el sub júdice, se presenta una censura que atañe al trámite dado a la acción de tutela y por ello puede este juez constitucional pronunciarse de fondo. Empero, el amparo, como lo advirtió el A Quo, no puede otorgarse pues el planteamiento de la demanda luce incoherente, en tanto resulta incomprensible que una dirección para notificaciones suministrada en el proceso de tutela directamente por quien fuera ahí la parte demandada –ver folio 38, donde se indicó como dirección: Calle 22 C No. 130 – 51 de Bogotá-, ahora, así sin más, ya no corresponda a esta persona.

No es entendible, en ese mismo contexto, que siendo efectiva esa dirección para los efectos de integrarla al contradictorio y comunicarle sobre la iniciación del trámite de desacato, ahora, simplemente, la misma información no sea –o no fue- la idónea para ese objetivo. Lo primero que correspondía a la parte demandante, era explicar esta extraña situación y ello no se hizo, de tal manera que el soporte de la demanda luce por completo infundado y trasluce, sin dudarlo, una intensión manifiesta y temeraria, de dilatar el trámite del cumplimiento del fallo de tutela y su correspondiente incidente de desacato.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 1 9