CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.123 MARGARITA MARÍA MONSALVE MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante MARGARITA MARÍA MONSALVE MEJÍA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 24 ESPECIALIZADA –UNAIM- de esa misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Narró la accionante Margarita María Monsalve Mejía que a las 13:15 horas del 28 de septiembre de 2009 fue capturada en el municipio de Itagüí (Antioquia) en cumplimiento de la orden de captura número 0016704 expedida por la Fiscalía Veinticuatro Especializada de la UNAIM Bogotá mediante providencia de fecha 26 de junio de 2009 por el presunto delito de lavado de activos.
Dentro de la misma se indica que el 10 de noviembre de 2006 se abrió investigación previa “…al evidenciarse la posible ocurrencia de operaciones de lavado de activos a partir del 2004…” e indicando que su vinculación se origina como quiera que en la documentación encontrada en allanamiento y registro practicado a la casa de habitación de UWE WAGENER SILVA, ubicada en Bogotá, da cuenta de la relación de consignaciones realizadas entre ellas a Margarita María Monsalve Mejía. Fue trasladada a Bogotá el 30 de septiembre de 2009, se dio inicio a la indagatoria sin dejarle ver a su abogado del proceso y le negó la expedición de copias; suspendió la diligencia para continuarla el 2 de octubre del año en curso, fecha en la que se le hizo saber sobre presuntas consignaciones a su favor realizadas entre febrero y marzo de en cuantía a dieciséis millones de pesos; por lo que, dijo, teniendo en cuenta las fechas de la presunta comisión del delito de lavado de activos en la ciudad de Bogotá opera la Ley 906 de 2004 y considera que la investigación se debe adelantar bajo el régimen procesal del sistema penal acusatorio, pero como se está haciendo conforme a la Ley 600 de 2000, se incurrió en violación a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.” (…) “ Solicitó la demandante que a través del mecanismo residual y excepcional que constituye la acción de tutela se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad en consecuencia se debe “… decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de junio de 2009 que ordenó mi vinculación y captura, e inmediatamente ordene mi libertad…” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal accionada, quien realizó un recuento de la actuación procesal del cual se rescata lo siguiente: - Que la accionante fue vinculada a la instrucción radicada bajo el número 7473 UNAIM, por el delito de lavado de activos y se encuentra a su disposición desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual se hizo efectiva su captura y la de cinco personas más, motivo por el cual los términos para recibir indagatoria se duplicaron y la señora MONSALVE MEJÍA fue indagada los días 30 de septiembre y 2 de octubre de 2009. -.Que la defensora de la accionante fue la primera en obtener copias de la actuación, es decir, no se le ha negado el acceso al expediente, y - Que la investigación se adelanta bajo los preceptos normativos contemplados en la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos tuvieron origen 17 de junio de 2004, gracias a una operación realizada por efectivos de la Policía Antinarcóticos en las islas del caribe. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó la acción de tutela presentada por la señora MONSALVE MEJÍA, al considerar que (i) en el proceder de la autoridad accionada no se vislumbra la configuración de vía de hecho alguna y (ii) la accionante puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial dispuestos al interior de la actuación que se encuentra en curso. 4.
La apoderada judicial de la acción impugnó el fallo proferido por el Tribunal, pues insiste, bajo una densa argumentación, que los hechos endilgados a su prohijada determinan que es la Ley 906 de 2004 el procedimiento bajo el cual debe cursar el proceso adelantado en contra de MONSALVE MEJÍA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta, a través de apoderada, por la ciudadana MARGARITA MARÍA MONSALVE MEJÍA se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la accionante, a través de su apoderada, puede presentar argumentos que respalden su posición particular, peticionar nulidades y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir. 4.
Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo de la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá. La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” 5.
Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc