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T-45122 (12-11-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45122 Rafael de Francisco Fonseca Bello. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 45122 Rafael de Francisco Fonseca Bello. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D.C, noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado Rafael de Francisco Fonseca Bello.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El profesional del derecho atrás referenciado quien dice actuar como procurador judicial de Wilmer Julián Riaño Guayazán en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito contra la libertad, integridad y formación sexual, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por, entre otras autoridades, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que Wilmer Julián Riaño Guayazán le hubiere conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que los derechos fundamentales que plantea vulnerados por virtud del trámite penal son los del procesado atrás referenciado, pues sería él el directo perjudicado con la presunta omisión de la Corporación Judicial accionada, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.

Impera resaltar que la condición de apoderado de Wilmer Julián Riaño Guayazán en la actuación ya referenciada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del atrás mencionado en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas.” Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado Rafael de Francisco Fonseca Bello. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 8 5