CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45121 República de Colombia LEOVIGILDO CHACÓN REYES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45121 República de Colombia LEOVIGILDO CHACÓN REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LEOVIGILDO CHACÓN REYES en contra de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 219 Seccional, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. Con base en la denuncia formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra de LEOVIGILDO CHACÓN REYES sindicado del delito de peculado por apropiación, por haber omitido el pago de los impuestos a las ventas y de retención en la fuente, en su condición de representante legal de la empresa TALENTOS HUMANOS INTEGRALES LTDA. Como no fue factible escucharlo en indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.
Agotado el trámite de la etapa de investigación, con resolución de 26 de marzo de 2004 lo acusó formalmente como presunto autor responsable del mencionado delito contra la administración pública. 3. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2007 emitió sentencia por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito “peculado impropio ”.
Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 4. Con providencia de 13 de julio de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión de la sentencia antes reseñada que presentó el apoderado de LEOVIGILDO CHACÓN REYES. 5. El 29 de septiembre de 2009, la mencionada Corporación negó el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra de la anterior determinación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LEOVIGILDO CHACÓN REYES afirma que el cobro persuasivo No. 030065-1378 de 5 de enero de 2000 emitido por la DIAN y fundamento de la denuncia penal formulada en su contra, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, porque carece de motivación. Tampoco fue notificado de tal determinación porque las comunicaciones fueron enviadas a la dirección donde funcionó la empresa que representaba y, a pesar de que el arrendador de la oficina tenía conocimiento de la dirección de su residencia, no la informó a la DIAN.
Además, la mencionada entidad, omitió publicar el referido cobro persuasivo en un diario de amplia circulación nacional. Agrega que la anterior irregularidad, relacionada con la falta de notificación, se repitió durante el trámite del proceso penal porque fue citado a la misma nomenclatura. Aduce, además que las irregularidades en las cuales incurrió la DIAN en el trámite del cobro persuasivo, hicieron incurrir en error al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto sustentó la sentencia “sobre un fraude al procedimiento” y, aunque demandó la revisión de dicho fallo, el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda por haber presentado copia informal de tal determinación, desconociendo que en el acápite de pruebas solicitó la remisión a la actuación original del expediente.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de esa determinación, declarar: i) la nulidad del cobro persuasivo No. 030065-1378 de 5 de enero de 2000 emitido por la DIAN, ii) la nulidad de la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y iii) declarar la prescripción de la acción penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 3 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, informa que la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, adelantó proceso administrativo de cobro coactivo contra la sociedad TALENTOS HUMANOS INTEGRADOS LTDA., representada legalmente por LEOVIGILDO CHACÓN REYES.
Durante su trámite, se emitieron oficios persuasivos y comunicaciones notificados a la calle 99 No. 11B-20 de Bogotá, por cuanto en los sistemas informativos y en los archivos de la entidad no aparece actualización de la citada nomenclatura fiscal en los términos del artículo 556 del Estatuto Tributario y tampoco se informó que la citada sociedad había cesado sus actividades.
Agrega que, como los actos administrativos enviados al representante legal de la citada compañía fueron devueltos por la oficina de correo, era obligatorio publicarlos en un diario de amplia circulación nacional, a lo cual se procedió en cumplimiento de lo normado en el Estatuto Tributario; sin embargo, el aviso persuasivo “penalizable” no está sujeto por disposición legal a publicación en un diario de amplia circulación. Precisa que culminado el proceso penal por no pagar los impuestos por concepto de ventas y retención en la fuente, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá presta mérito ejecutivo y el 1º de febrero de 2008, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, libró mandamiento de pago enviado a la calle 99 No. 11B-20 de Bogotá y recibido el 20 de febrero siguiente, sin objeción alguna.
En desarrollo de dicho trámite, el 31 de agosto de 2009 ordenó el embargo de unas sumas de dinero. Como quiera que el proceso administrativo de cobro coactivo está en curso, el señor CHACÓN REYES tiene la oportunidad de participar activamente, bien proponiendo excepciones o invocando la nulidad de lo actuado, motivo por el cual la solicitud de tutela no es mecanismo indicado para “defenderse”.
Frente a la pretensión de que se declare la nulidad del cobro persuasivo No. 030065-1378 de enero 5 de 2000, el mecanismo de protección constitucional es improcedente, por cuanto tiene la oportunidad de invocar la nulidad y defenderse durante el trámite del proceso penal. 3. El Secretario del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá señala que durante el trámite del proceso adelantado en contra de LEOVIGILDO CHACÓN ROJAS se respetaron las garantías fundamentales de las cuales es titular.
Además, las principales decisiones fueron notificadas personalmente al representante del Ministerio Público, principal promotor y defensor de los derechos de las partes, sin que hubiese expresado reparo alguno. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, aportó copias de las providencias por medio de las cuales, en su orden, inadmitió la demanda de revisión de la sentencia emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del actor y negó el recurso de reposición presentado en contra de la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 219 Seccional, ambos de la misma ciudad. 2.
El señor LEOVIGILDO CHACÓN REYES pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se declare: i) la nulidad del cobro persuasivo No. 030065-1378 de 5 de enero de 2000 emitido por la DIAN, ii) la nulidad de la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y iii) declarar la prescripción de la acción penal del delito por el cual se le investigó. 3.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar el cobro persuasivo de la DIAN distinguido con el No. 030065-1378 de 5 de enero de 2000 y la sentencia de condena emitida en su contra que data del 23 de mayo de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el pasado 30 de octubre luego de transcurridos más de veintinueve (29) meses, contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Cualquier reparo respecto del cobro persuasivo No. 030065-1378 de 5 de enero de 2000 emitido por la DIAN, debió presentarlo en esa entidad antes que acudir a la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual; sin embargo, debe conocer el actor que dicho cobro fue remitido a la nomenclatura fiscal que reportó a la Administración de Impuestos en su condición de representante legal de la empresa TALENTOS HUMANOS INTEGRADOS LTDA. y, cualquier cambio de dirección, era su deber reportarlo a la DIAN, al tenor de lo previsto en el artículo 556 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, la omisión del actor en actualizar sus datos ante la DIAN impide considerarlo habilitado para cuestionar a través de este mecanismo constitucional el trámite y notificación del cobro persuasivo. 5. De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor de confianza o a título personal contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado accionado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con la naturaleza del delito investigado –peculado impropio- por omitir el pago de impuestos de IVA y retención en la fuente de la empresa que representaba, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso. 6. Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). 7. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra. 8.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. 9.
A pesar de que el actor afirma que no tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra porque todas las citaciones fueron enviadas a la oficina donde funcionó la empresa TALENTOS HUMANOS INTEGRADOS LTDA., ubicada en la calle 99 No. 11B-20 de Bogotá y, a pesar de que el arrendador conocía la dirección de su residencia no la suministró, no puede desconocerse que el mandamiento de pago emitido en el proceso de cobro coactivo, aún en curso, le fue notificado en la misma dirección, sin inconveniente alguno. Lo anterior, permite inferir que sí tuvo conocimiento tanto del cobro persuasivo como de la investigación penal adelantada en su contra, pero voluntariamente renunció al ejercicio de su defensa material o a designar un defensor de confianza para que lo representara en las actuaciones administrativa y penal. 10.
De otro lado, como el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del accionante se encuentra en trámite, cualquier reparo frente al título ejecutivo –sentencia judicial proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá- y al trámite administrativo de la DIAN, deberá reclamarlo al interior de dicho proceso y, en el evento de obtener decisión contraria a sus intereses, tal determinación puede demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.
Por último, la providencia de 13 de julio de 2009 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, cuya copia fue incorporada al presente trámite, permite establecer que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al juez colegiado inadmitir la referida demanda por no cumplir las exigencias formales sin constituir decisión contraria a derecho.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LEOVIGILDO CHACÓN REYES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corresponde a la calle 99 No. 11B-20 de Bogotá 8 13