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T-45120 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45120 República de Colombia LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45120 República de Colombia LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 356 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ en contra del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El 23 de junio de 2009, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó a LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que si bien la sentencia quedó en firme el 18 de noviembre de 2002, solamente hasta el 8 de mayo de 2006 comenzó a ejecutarla. 2.

Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 23 de septiembre de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ afirma que contrario a lo considerado en las providencias reseñadas cumple los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto la condena cuya pena ejecuta quedó ejecutoriada antes de la vigencia de la citada norma, a pesar de que con anterioridad cumplió otra sanción, motivo por el cual debió aplicarse en su favor el artículo 361 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales, revocar las providencias cuestionadas y ordenar el estudio de la rebaja punitiva del 10%. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 3 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 3.

El Tribunal Superior de Neiva por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aportó copia de la providencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2009, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de negar la rebaja punitiva del 10% al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Neiva en su respectiva Sala de Decisión Penal y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena, invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado SARMIENTO HERNÁNDEZ solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con providencia de 23 de junio de 2009 la negó, al considerar que al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005-, el sentenciado no estaba ejecutando la pena impuesta.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 23 de septiembre del año en curso, al considerar que: “(…) no es suficiente para ser beneficiario de la rebaja punitiva en comento, el haber sido condenado mediante sentencia en firme antes del 25 de julio de 2005; se exige haber estado para esa fecha purgando o descontando la condena impuesta, sea interna o extramural.

En consecuencia, la Corporación aclara el criterio que sobre el particular venía sosteniendo, cuando se adujo que para ser favorecido por la rebaja de pena del 10%, se exige es la ejecutoria de la sentencia al momento de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, ‘sin que sea necesario que se estuviere descontando pena intramural’; pues ciertamente la ley no impone que el penado se encuentre purgando pena en lugar de reclusión; lo que se requiere es que al entrar en rigor dicha norma el condenado se encuentra cumpliendo pena en cualquier modalidad - sea intra, extramural o gozando de subrogados penales-, ya que la claridad de aquella norma cuando indicó que ‘al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas’, no permite acudir a otro tipo de interpretación legal para hacer extensivo el beneficio.

Así las cosas, en el presente caso el interno LUIS ALEJANDRO SARMIENTO se encontraba privado de su libertad desde el 2 mayo de 1996, cumpliendo la condena impuesta en otro proceso, pero sólo a partir del 8 de mayo de 2006 –al concedérsele la libertad condicional en aquella causa- empezó a descontar o cumplir la pena impuesta en este proceso, es decir, tiempo después de entrar a regir la norma cuya aplicación reclama el sentenciado -25 de julio de 2005-; significa que no se satisface una de las condiciones de procedibilidad para tener derecho a la rebaja de pena suplicada…” La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando la decisión de negar la rebaja punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, fue sustentada por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre dicha temática estimaron debía aplicarse.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones que negaron la reducción punitiva con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando cada caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural competente.

Respecto del cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la conducta punible de homicidio por la cual fue condenado.

Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor LUIS ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 16 y siguientes de la actuación. PAGE 8