Micelio
T-4512 (23-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4512 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de noviembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 10 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Medellín. � I.

ANTECEDENTES Contra el Consejo Superior de la Judicatura Jhon Jairo Roldán y Fredy Alberto Celis Gutiérrez ejercitaron la acción de tutela por considerar que les "ha violado el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas que desde 1994 lleva a cabo para integrar mediante el concurso del registro de elegibles para empleados de la Rama Jurisdiccional" (folio 1).

Conforme lo expresan en el memorial, la "pretensión" de ambos es la de que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura "violentó el derecho fundamental al debido proceso al determinar en el acto administrativo de la convocatoria al concurso para empleados que el examen de conocimientos era eliminatorio y en su defecto se precise que tal prueba simplemente sirve para puntaje y no para eliminar" (folio 4), y que se diga que para la fecha de la convocatoria las normas que regían la carrera judicial eran los Decretos 1660 de 1978 y 52 de 1987, que no contemplaban como eliminatoria la prueba de conocimiento, por lo que tienen "derecho a continuar agotando las otras etapas del concurso, como son la entrevista, la capacitación y la experiencia" (ibídem).

El alegato para sustentar la solicitud lo constituye la personal interpretación que Roldán y Celis hacen de lo establecido en los Decretos 1660 de 1978 y 52 de 1987, de los que dicen "permanecen incólumes en lo que no afecte la Ley 270 de 1996" (folio 1), para, después de la perorata que titulan "fundamentación teórica", concluir aseverando que al asignarle el Consejo Superior de la Judicatura carácter eliminatorio al examen de conocimiento "desconoció la normatividad vigente, violentando así el derecho fundamental al debido proceso" (folio 2).

Con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, el Tribunal negó la tutela aduciendo que "al ser la fuente de la violación un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, su control de constitucionalidad debe darse ante el Consejo de Estado, por medio de la acción de nulidad que para estos efectos consagra el Código Contencioso Administrativo" (folio 25).

Al impugnar el fallo los solicitantes reiteran su aserto de habérseles violado el debido proceso con el concurso al asignarle al examen de conocimientos carácter eliminatorio, pues insisten en que "se aplicaron normas sin vigencia unas, e inexistente otras" (folio 30), y aun cuando reconocen "que existe la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho cono(sic) medio de defensa judicial contra el concurso", alegan que "esa solución ni es igual ni mucho menos superior en cuanto a eficacia de la tutela", por lo que, para ellos, "la tutela resulta eficaz frente al inminente perjuicio que se puede causar, ya sea por la pérdida del empleo o la rebaja en la categoría y salario" (ibídem).

Aunque los impugnantes admiten que "es cierto que se puede predicar la improcedencia de la acción de tutela contra los actos de carácter general, impersonales y abstractos" (folio 32), arguyen que se deben inaplicar los Acuerdos 34 y 160 de 1994 porque aplican retroactivamente la Ley 270 de 1996, lo que equivale a una violación del debido proceso que debe agotarse en el concurso de méritos.

Y aun cuando al solicitar la tutela no manifestaron que la utilizaban "como mecanismo transitorio", en el memorial en el que sustentan la impugnación afirman que "por eso la formulo(sic) como mecanismo transitorio" (folio 31). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de innecesariamente repetir el Decreto 2591 de 1991 en el ordinal 1º de su artículo 6º que la acción de tutela no procederá "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales", pues eso claramente lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, en el ordinal 5º establece que tampoco procede "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto"; y como se cae de su peso que la convocatoria a un concurso es un acto que necesariamente tiene un carácter general, impersonal y abstracto, pues no sería pensable que se llamara a concursar exclusivamente a una persona en particular, para confirmar el fallo impugnado es suficiente con remitirse a dicha norma legal.

Ningún fundamento plausible puede encontrársele a una acción de tutela en la que se afirma por quienes la solicitan que el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad contra la que dirigen la acción, "ha violado el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas que desde 1994 lleva a cabo para integrar medidas mediante concurso el registro de elegibles para empleados de la Rama Jurisdiccional" (folio 1), tal como está dicho en el escrito, motivo por el cual el Tribunal de Antioquia debió, al denegar la tutela, condenarlos al pago de las costas a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Y si bien para la Corte ninguna duda hay sobre la temeridad en que incurrieron los solicitantes, no les impondrá la condena a fin de no hacer más gravosa su situación como impugnantes, por considerar que la prohibición de "agravar la pena" prevista por el artículo 31 de la Constitución Política no es otra cosa que la consagración explícita de la prohibición de reformar en perjuicio del único recurrente.

Como antes se dijo, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4512 �página \* arábico�1�