Micelio
T-45118 (02-12-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACION 45118 A/. LUCIO BENIGNO REINA Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACION 45118 A/. LUCIO BENIGNO REINA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por LUCIO BENIGNO REINA CAJIGAS, LEONARDO ALEXIS REINA CHAMORRO y RICARDO ELIUD REINA CHAMORRO contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy y la Fiscalía 24 Seccional de Pereira, por la supuesta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, intimidad y petición I.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal A quo así: “Refieren los accionantes, que mediante orden de allanamiento del 16 de febrero de 2009 impartida por la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy –Putumayo la Policía Judicial de la SIJIN allanó su residencia con el argumento de que existía una caleta perteneciente a la pirámide DRFE, siendo igualmente capturado Hernando Emilio Reina Chamorro, incautándose la suma de $17.730.000, fruto de trabajo y ahorro para matrículas de la Universidad Nacional.

Mediante acción de Habeas Corpus Hernando Reina Chamorro fue dejado en libertad por el señor Juez promiscuo Municipal de Sibundoy. Señala que el Fiscal que ordenó el allanamiento, luego de ello ‘extrañamente’ se declaró impedido para solicitar la audiencia de legalización de captura y allanamiento. El señor Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Sibundoy, después de 10 días, celebra la audiencia señalada, en la que declara ilegal el allanamiento y ordena la entrega de los dineros incautados; el Fiscal apela la decisión, recurso que es declarado desierto por la no presencia del recurrente, quedando en firme la citada determinación. Los dineros incautados fueron consignados al Banco Agrario de Sibundoy Putumayo a nombre de la Fiscalía 24 Seccional de Pereira-Risaralda, a quien se solicitó la entrega de los dineros sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta positiva.

De igual manera se hizo la solicitud al Fiscal General de la Nación sin obtener contestación alguna. Consideran que han violado sus derechos fundamentales, por tanto solicitan ordenar a los entes accionados dar cumplimiento de la devolución de los dineros incautados conforme a lo ordenado por el señor Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy -Putumayo.

En caso de existir violación a la ley penal y disciplinaria compulsar las respectivas copias para su investigación.” II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la tutela invocada al considerar que: i) respecto del derecho de petición éste no se observa quebrantado pues de acuerdo al material probatorio arribado no se encuentra acreditada solicitud alguna de los actores con el propósito de obtener la devolución del dinero, sino, las anexadas corresponden a memoriales presentados por Hernando Emilio Reina Chamorro, a quien en otrora ocasión ese Tribunal negó sus pretensiones tutelares por carencia de legitimidad en la causa por activa; ii) si bien es un componente esencial del debido proceso brindar a los usuarios seguridad acerca de que las determinaciones de los jueces deben ser acatadas, en el presente caso se infiere que la Fiscalía 24 Seccional –despacho a cuyas órdenes se encuentran los títulos de depósito respectivos- no ha sido debidamente informada de la decisión judicial contentiva de la orden de entrega de dichas sumas, por ello mal podría señalarse que existe un incumplimiento deliberado de tal autoridad; y, iii) respecto de la existencia de cosa juzgada propuesta por algunos de los accionados, indicó que dicho fenómeno no se presentó pues el pronunciamiento adoptado por esa autoridad colegiada a pesar de referirse a los mismos hechos y pretensiones no tienen identidad de demandante y la razón de su negativa obedeció a su carencia de legitimidad del entonces peticionario.

Pese a lo anterior exhortó a la Fiscalía 24 Seccional de Pereira para que, una vez sea requerido, por escrito o verbalmente, por parte de los accionantes proceda inmediatamente a dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con control de garantías de Sibundoy (Putumayo), disponiendo la entrega de los títulos de depósito Nos. 9903332 y 9903333 que se hallan actualmente en posesión de la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy.

III. LA IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante, en este caso LUCIO BENIGNO REINA CAJIGAS, no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991 -que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial- no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada la Sala advierte la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto considera esta Célula que se hace necesario proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones que se consignan a continuación: Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia nacional merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional que el derecho fundamental a un debido proceso prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende entre otras cosas el derecho a que los ciudadanos accedan a una justicia eficaz con la cual obtengan una respuesta a los problemas que se ventilan en los litigios, así como a no verse privados sin sustento alguno de su bienes o posesiones cuando ya se ha ordenado su restitución en virtud de un mandato judicial, debiéndose ello concretar no sólo desde el punto formal sino material, pues de lo contrario se estaría deslegitimando la razón de ser de la actuación. De allí que les asiste a los actores razón en cuanto acuden a este mecanismo extraordinario en procura del cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sibundoy (Putumayo) ante el evidente desconocimiento por parte de las autoridades investigativas de entregar las sumas de dinero incautadas en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 17 de febrero de 2009.

Considera esta Sala que a pesar de que aparentemente entre las autoridades accionadas existe desinformación en cuanto quién debe hacer entrega de dichos rubros, lo cierto es que los tutelantes no tienen por qué soportar las consecuencias de ello o ser sometidos a una serie de trabas que no tienen razón de ser, dado que les corresponde a las demandadas al interior de la institución ponerse de acuerdo y adelantar el trámite correspondiente en aras de atender no un derecho de petición sino un mandato judicial que fue proferido precisamente en una diligencia donde se estaba procurando la protección de derechos y garantías constitucionalmente relevantes.

En efecto consideró el Juez de Control de Garantías en el decurso de la audiencia al momento de pronunciarse sobre la devolución de las sumas de dinero incautadas: “De las evidencias presentadas por el defensor de (sic) señores GERARDO CHAMORRO ALVAREZ, LUCIO BENIGNO REINA CAJIGAS, LEONARDO REINA CHAMORRO y RICARDO REINA CHAMORRO, se desprende que estos son propietarios, en forma separada de esas sumas de dinero, lo han obtenido por pensión de jubilación, negocios licito[s] como de compraventa de ganado, por prestación de servicios en el Hospital Pío XII, por consiguiente son ajenos a estos actos, como se ha manifestado, estamos frente a un (sic) conducta atípica en cuanto al porte de las sumas de dinero, no hay elementos probatorios de que estas sumas de dinero provengan de la captación por parte de la empresa DRFE, por el contrario se ha demostrado un interés legítimo en la pretensión invocada por el conducto del abogado… (…) así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Fiscal ha sido enterado de las evidencias presentadas por el señor apoderado defensor de las personas interesadas y que no se ha manifestado acerca de la solicitud, la actual situación jurídica conlleva a que se debe tener en cuenta no solo la afectación probable del derecho de propiedad, sino también la afectación probable del derecho al trabajo, estabilidad de las personas, y subsistencia, que les asiste a los señores GERARDO CHAMORRO ALVAREZ, LUCIO BENIGNO REINA CAJIGAS, LEONARDO REINA CHAMORRO y RICARDO REINA CHAMORRO, siendo estos (sic) un derecho fundamental consagrado en la CONSTITUCIÓN POLITICA NACIONAL, tal y como se ha tenido en cuenta para la medida de aseguramiento que no es el caso que nos ocupa, e igualmente se debe tener en cuenta las circunstancias laborales y las derivadas del sujeto material (sic) de las personas que estén a cargo de los dueños de las sumas de dinero, siendo este un criterio central frente a las medidas cautelares sobre bienes.” De allí que si la decisión adoptada por el juez fue la de ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesare sobre sumas de dinero y en su lugar ordena[r] la devolución a sus propietarios, no existe razón alguna para que hasta la fecha se estéincumpliendo.

Considera la Sala que no resultan suficientes las excusas presentadas por las accionadas en sus respuestas, más cuando aparece acreditado en el diligenciamiento que a la Fiscalía 24 Seccional de Pereira sí le fue comunicada la determinación del Juez de Control de Garantías ello, mediante oficio DSF-2009-0513 calendado a 26 de marzo de 2009 suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías Mocoa en la que se le invita a adoptar las medidas necesarias en aras de atender tal mandato.

Entonces, no cabe la menor duda que la decisión del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sibundoy adoptada en audiencia del 27 de febrero de 2009 no ha sido cumplida a cabalidad, pues su orden de devolución de dineros no ha sido satisfecha conllevando así la vulneración a los derechos fundamentales de los libelistas al sustraerse las Fiscalías accionadas de manera conjunta a dar cumplimiento al mandato a ellas impartidas en ejercicio de la función jurisdiccional, asumiendo una actitud abiertamente contraria a los pilares de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa y donde se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales y administrativos en atención a los fines constitucionales establecidos.

Conforme con los planteamientos expuestos -como ya lo había anunciado- esta Sala revocará el fallo del Tribunal Superior de Pasto, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados. En consecuencia, se ordena a la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy y la Fiscalía 24 Seccional de Pereira que conjuntamente y en un término que no puede exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presenta decisión –y de no haberlo hecho- cumplan la orden de devolución de dinero emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Sibundoy el 27 de febrero de 2009.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.-. REVOCAR el fallo del 13 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUCIO BENIGNO REINA CAJIGAS, LEONARDO ALEXIS REINA CHAMORRO y RICARDO ELIUD REINA CHAMORRO.

Segundo.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy y la Fiscalía 24 Seccional de Pereira que conjuntamente y en un término que no puede exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presenta decisión –y de no haberlo hecho- cumplan la orden de devolución de dinero emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Sibundoy el 27 de febrero de 2009.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Cuarto.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Folios 9 y 10 cno. Tribunal � Fol. 80 ibídem 5 13