CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN 45117 WILLIAM QUINTERO SANGUINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la tutela formulada por el ciudadano WILLIAM QUINTERO SANGUINO por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que se encuentra cumpliendo pena de prisión desde el día 24 de febrero de 2008 y que la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Penitenciaría de Cúcuta le otorgó permiso para enseñanza, el cual fue aprobado mediante acta número 014 del 27 marzo 2008, con orden de trabajo número 90985, que posteriormente fue modificada por la número 143815 del 1o octubre del mismo año, por la cual sigue como instructor en educación formal, actividad que desarrolla de lunes a sábado con un horario de ocho horas.
El 20 agosto 2009 solicitó redención de pena ante el juez que vigila la ejecución de la sentencia condenatoria, quien resolvió su petición el 21 septiembre siguiente, reconociéndole como estudiante y no como instructor, basándose en su capricho y tildando de manera arrogante las actuaciones de las autoridades penitenciarias, cuando es el director del establecimiento quien fija las actividades válidas para la redención de pena a los internos. Adicionalmente, recuerda que la Ley 65 de 1993 ordena a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, visitar los centros carcelarios, actividad que el accionado no ha cumplido.
Solicita, en consecuencia, que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se adelante la investigación correspondiente y se ordene al juez accionado, reconozca la redención de pena acorde a la orden de trabajo expedida por la administración del penal. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifiesta que ese despacho vigila la pena de cuatro años de prisión y multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas a WILLIAM QUINTERO SANDINO, por la Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en sentencia del 10 abril 2009, al encontrarlo penalmente responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones consagrado en el artículo 375 del Código Penal.
Por interlocutorio el 21 septiembre 2009 se concedió la redención de pena elevada por el accionante, aclarando que por no reunir los requisitos señalados en el artículo 10º de la resolución número 2392 del 2006, fue concedida por estudio y no por enseñanza. El auto fue notificado personalmente al interno el día 22 y contra esa decisión no interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriado el 1° octubre del mismo año. Considera el señor juez que la acción de tutela no está llamada prosperar porque el interno gozó de la posibilidad interponer recursos y no lo hizo, y porque al negársele la redención de pena por enseñanza y reconocérsela por estudio no se está vulnerando ningún derecho sino que se está aplicando la ley.
Solicita al señor magistrado ponente que una vez culmine el trámite de tutela, se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario del organismo del INPEC que se dedica a indisponer a los reclusos contra los funcionarios judiciales, porque a futuro ello puede originar atentados contra la vida de los encargados de administrar justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela incoada, porque como lo demuestra la notificación personal realizada al interno el 22 septiembre 2009, al conocer el contenido del auto interlocutorio emitido el día anterior por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través del cual le reconoció un total de 4 meses y 13 días de redención de pena por estudio, no interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada la decisión del 1º de octubre de 2009.
De esa manera, el accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba y adicionalmente no cumplió con la carga argumentativa referente a la satisfacción de los requisitos genéricos de procedibilidad la tutela y mucho menos las específicas que describen las vías de hecho, como son los defectos orgánico, procedimental o fáctico.
También se advierte que la razón por la cual el juez negó la redención de pena por instrucción, fue la ausencia de documentos que acreditaban la idoneidad del interno WILLIAM QUINTERO SANDINO para enseñar, de acuerdo a lo señalado en la Resolución número 2392 de 2006, por medio de la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena, en concreto en el artículo 10º, que exige que se demuestre la idoneidad del instructor a través de los correspondientes títulos de bachiller, técnico, tecnólogo o profesional expedidos por las autoridades educativas debidamente aprobadas por las autoridades competentes.
Es decir, emitió la decisión al amparo de la normatividad que regula el tema. No obstante en el evento de aportarse por parte del accionante la documentación exigida, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá hacer un nuevo pronunciamiento sobre el punto, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente, ya que por regla general requiere que el afectado no cuente con otro mecanismo para la defensa de sus derechos.
En consecuencia no se accede a lo solicitado por el accionante en el sentido de que se compulsen copias para investigar el comportamiento del juez accionado, ni tampoco a lo pedido por este funcionario, de compulsar copias contra el funcionario del INPEC, pues no existen elementos de juicio objetivos que razonable y fundadamente permitan sustentar tal afirmación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante, que la solicitud de tutela está encaminada a que se le reconozca la redención de pena como instructor dentro de la penitenciaría en la que se encuentra recluido, respetando las pautas y la legalidad que tiene cada director en los centros carcelarios de expedir permisos para redención de penas, previo el diagnóstico sobre habilidades y destrezas.
Señala que fue nombrado como instructor de los demás internos por parte del Consejo de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, que le expidió orden de trabajo para enseñar como profesor, por un tiempo de cuatro horas diarias, que sirven para redención de pena. La orden de trabajo se ajusta a la legalidad y “al no ser reformada la Ley 65 de 1993, esta no puede ser vista como inferior a una supuesta resolución como la que hace alusión (sic) a la parte accionada y aún más este individuo como servidor público se opone a lo que el legislador no le ha encomendado a él en su discrecionalidad funcional, pues si los jueces de la república fueron creados para la guarda y la supremacía de los derechos humanos de todos los colombianos, este individuo se cree con el don del monarca en el tiempo que reinaba el absolutismo…”.
“De igual forma tendré que poner en conocimiento del juez de tutela, (sic) ya que el sustanciador Magistrado fallador corroboró con la grotesca protesta como mecanismo de defensa del accionado…”. Solicita se revoque la decisión del A quo y la decisión objeto de tutela y se investigue al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por los delitos de prevaricato, falsedad en documento público y amenaza, toda vez que concedió una redención de pena sin soporte legal.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas de acudir a las autoridades judiciales, con miras a obtener la definición de sus conflictos jurídicos y, por esa vía, la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, a través de los procedimientos legalmente establecidos por el ordenamiento jurídico.
A su turno, el artículo 23 de la Carta Política preceptúa que: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (subraya la Sala).
La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados por la ley, y se rige, entre otros, por los principios de informalidad y oficiosidad. No obstante esa informalidad, que se traduce en que la acción de tutela no precisa de fórmulas sacramentales ni de requisitos especiales, no faculta a los interesados a emitir opiniones personales sobre la conducta de los funcionarios judiciales.
La Sala observa con preocupación las expresiones del accionante para demandar la protección de sus derechos fundamentales y por ello se le exhorta para que, en lo sucesivo, se abstenga de referirse en los términos desobligantes y temerarios que utiliza en sus escritos de tutela y de impugnación de la providencia de primer grado. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. En el asunto que se examina, el actor acude a la tutela para que se ordene al juez de ejecución que revoque la providencia del 21 de septiembre pasado, mediante la cual le reconoció redención de pena por estudio, porque en su sentir se le debió reconocer como instructor, dado que el Consejo de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento donde se encuentra recluido, le expidió orden de trabajo para enseñar como profesor, por un tiempo de cuatro horas diarias, que sirven para redención de pena y la misma se ajusta a la legalidad.
Sin embargo, como lo informa el funcionario accionado y se desprende de la foliatura, la decisión que motiva la inconformidad del señor QUINTERO SANGUINO le fue notificada personalmente y, no obstante, no interpuso los recursos de reposición y de apelación que procedían contra la misma. De esa manera, es claro que dejó de acudir al mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses, situación que torna improcedente el amparo constitucional solicitado.
Es evidente, entonces, que el accionante pretende obtener por vía de tutela un pronunciamiento distinto acerca de su solicitud, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos de este mecanismo de protección. Resulta desproporcionado pretender que el juez constitucional se involucre en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes, acorde a las apreciaciones de los hechos, a las valoraciones probatorias correspondientes y a la normativa procesal bajo la cual se tramita el asunto.
En este punto, se debe recordar que, si bien existe la posibilidad de que el juez de tutela intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la innegable presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable, y nada de ello se advierte en este caso.
Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche, por cuanto de manera clara se advierte que se acude a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 25. PAGE 2