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T-45115 (30-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45115 JANER RUIZ RONCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45115 JANER RUIZ RONCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 370 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante JANER RUIZ RONCO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de septiembre de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Director de Prestaciones Sociales y la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, el señor JANER RUIZ RONCO elevó -por conducto de su apoderado- derecho de petición el “31 de agosto” de 2009 ante la Dirección de Prestaciones Sociales y la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional solicitando el pago de la indemnización a que tiene derecho por la incapacidad permanente reconocida mediante junta médica laboral.

Asimismo, solicitó copia de la resolución por cuyo medio se le reconoció la pensión. Es así que, tras manifestar que no ha recibido respuesta a la solicitud, el prenombrado ciudadano promovió a través de apoderado demanda de tutela el 7 de septiembre de 2009, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición que considera conculcado, solicitando así la intervención del juez de tutela para que se produzca un pronunciamiento frente a tal requerimiento.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó copia del oficio de fecha 17 de septiembre de 2009 a través del cual remite por competencia la petición elevada por el accionante, a la Dirección de Prestaciones Sociales. Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional hace saber que el pasado 3 de agosto fue radicado en esa dependencia derecho de petición suscrito por el apoderado del señor JANER RUIZ RONCO en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, así como copia de los actos administrativos que contienen dicha decisión y lo concerniente a la pensión de invalidez.

Advierte así, de acuerdo con la información suministrada por el peticionario al consultar los archivos no se encontró antecedente prestacional, ni medico laboral alguno correspondiente al señor RUIZ RONCO, razón por la cual se le requirió mediante oficio del 18 de agosto del año que avanza en orden a que aporte algunos datos necesarios para la emisión de una respuesta de fondo, sin que hasta ahora se hubiese cumplido con ello, por lo que solicita se niegue el amparo deprecado.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, previo a señalar que se tendrá como fecha de presentación de la solicitud objeto de la demanda el 3 de agosto de 2009, porque así se infiere de las diligencias, declaró la improcedencia del amparo solicitado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tras advertir que durante el trámite de la acción el ente accionado resolvió la petición elevada por la parte actora.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante JANER RUIZ RONCO, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que las autoridades accionadas atendieron oportunamente la solicitud elevada por el accionante, de suerte que la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional remitió inmediatamente la petición a la entidad competente, mientras que la Dirección de Prestaciones del Ejercito Nacional procedió a requerir del peticionario la información que resulta necesaria para el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de las demandadas.

En este orden de ideas, resulta claro que las accionadas cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestos bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiesen desconocido las garantías fundamentales que asisten al ciudadano JANER RUIZ RONCO. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 9