Micelio
T-45111 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45111 A/. DIOMEDES VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45111 A/. DIOMEDES VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 373 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por DIOMEDES VILLANUEVA –actor- contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Directora General del INPEC y lo negó por cuenta de la Consejería Presidencial para el Bicentenario de la Independencia de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “DIOMENES VILLANUEVA sostiene que el 25 de agosto de 2008 presentó a la Consejera Presidencial para el Bicentenario de la Independencia de Colombia proyecto para la conmemoración de dicho evento, sin que hasta el momento se haya resuelto sobre el particular a pesar de que el 5 de agosto de 2009 requirió respuesta.

Por ello, solicitó a la Consejera Presidencial para el Bicentenario de la Independencia de Colombia informar sobre el estado de ‘mi proyecto’. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República dijo que DIOMEDES VILLANUEVA entre el 1º de julio de 2008 y 22 de septiembre de 2009 presentó varias peticiones, entre ellas, la de 4 de agosto de 2008 que reiteró el 5 de agosto de 2009 en que hace sugerencias para que se tengan en cuenta en la conmemoración del Bicentenario de la Independencia, solicitud que de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo el 29 de agosto de 2008 remitió a los Ministros de Interior y de Justicia y de Educación Nacional, al Fiscal General de la Nación y a la Directora del Inpec, y esto lo enteró con las comunicaciones respectivas, de las que acompañó copia.

Por lo tanto peticionó se niegue la acción de tutela por tratarse de un hecho superado. El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que de conformidad con la demanda, DIOMEDES VILLANUEVA, el 5 de agosto de 2009, solicitó a la Consejería Presidencial para el Bicentenario de la Independencia de Colombia se informara sobre el estado del proyecto que presentó en comunicación ‘OF108-0009681/AUV-11600’ de 25 de agosto de 2008 sobre la conmemoración del Bicentenario de la Independencia, como la dicha petición se hizo a dicha Consejería y no al Ministerio que representa solicita negar la tutela.

En el mismo sentido se pronuncia la jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dice que la Subdirectora de Articulación Educativa Intersectorial del Ministerio, el 16 de septiembre de 2008 con oficio 2008EE47501, contestó la petición que presentó DIOMEDES VILLANUEVA el 4 de agosto de 2008 y que remitió por competencia al Ministerio la Consejería Presidencial para el Bicentenario de la Independencia el 2 de septiembre de 2008, respuesta que envió a la Penitenciaria la Picota que la devolvió porque fue trasladado a la Cárcel de Cómbita (Boyacá) a donde se remitió la contestación el 14 de octubre de 2008.

Acompañó copia de ésta y solicitó negar la tutela. En términos similares se pronuncia el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, quien agrega con oficio DFN.2364 de 8 de septiembre de 2008 brindó respuesta a DIOMEDES VILLANUEVA. Anexa copia de la contestación y de la guía de correo.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al derecho fundamental de petición del actor presuntamente quebrantado por la Consejería Presidencial para el Bicentenario de la Independencia de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiscalía General de la Nación por cuanto de las pruebas arribadas al diligenciamiento se advirtió que las mismas dentro del marco de su competencia brindaron oportuna respuesta al petitum del libelista.

Por otra parte, consideró que no sucedió lo mismo frente al Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario porque desde el mes de agosto de 2008 cuando la Consejería les remitió por competencia la solicitud que formuló DIOMEDES VILLANUEVA han trascurrido más de 12 meses y, para responder contaban con 15 días de conformidad con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que además preceptúa en el evento en que no fuere posible hacerlo dentro de dicho plazo, debe ser comunicado al interesado dicha situación, indicándole los motivos de la demora y la fecha en que se estima se resolverá su solicitud.

En consecuencia dispuso: “ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia y la Directora General del Inpec den respuesta, en le término de dos días contados a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, a la petición de DIOMEDES VILLANUEVA presentada el 4 de agosto de 2008.” III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, toda vez que concuerda esta Célula con las apreciaciones del a quo frente a la existencia de trasgresión al derecho de petición alegado por DIOMEDES VILLANUEVA frente a cada una de las autoridades vinculadas al trámite y que comportó la concesión de amparo demandado de manera parcial.

De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela venido brindando especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.

Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Frente a la situación planteada por el actor y conforme con las pruebas aportadas al trámite, se tiene que una vez recibida el 5 de agosto de 2008 la petición por la Consejería Presidencial para el Bicentenario de la Independencia de Colombia, esta autoridad procedió al envío por competencia del mismo a cada una de las autoridades que estimó eran las llamadas a atender la solicitud del peticionario, informando –como era su deber- tal situación al quejoso.

Requerimiento al que sólo brindaron respuesta -dentro del campo de su competencia- el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República de manera oportuna y por ello frente a estas autoridades se ofrece inexistente la alegada violación a derechos fundamentales. Cosa que no ocurrió con las demás accionadas quienes alegaron no ser destinatarias de la demanda al no estar contenida su razón social en el escrito petitorio, perdiendo de vista que su omisión en dar respuesta al derecho de petición obedeció al traslado del mismo debidamente comprobado por parte de la Consejería mencionada, imponiéndoseles a partir de aquel instante –agosto de 2008- dar clara y pronta respuesta al petitum contenido en la solicitud reenviada.

De allí que se advierte sin lugar a dudas el quebrando al derecho de petición del actor por estas últimas, pues al igual que cuando un derecho de petición es presentado de manera directa, debe ser atendido dentro de los términos legales el que fue allegado por remisión de otras autoridades cuando ello sea procedente, como ocurrió en el presente caso.

Las anteriores consideraciones bastan para que la Corte proceda a confirmar integralmente el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO.

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9