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T-45110 (17-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45110 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación que interpusiera el señor JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al accionante, investigado disciplinariamente por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación, se le formuló pliego de cargos el 22 de junio de 2007, el cual contestó solicitando entre otras pruebas, un dictamen pericial con el objeto de que el experto en obras civiles y puentes vehiculares resolviera un cuestionario que posteriormente se elaboraría. 2.

Indicó que luego de practicarse el dictamen, la defensa solicitó aclaraciones y complementaciones desde el 21 de abril de 2009 y a la fecha no se ha obtenido respuesta sobre dicha petición, y no obstante la Procuraduría corrió traslado para alegar de conclusión, sin haberse concluido en debida forma la etapa probatoria. 3. Por tal razón se solicitó decretar la nulidad del auto por medio del cual se corrió traslado para alegar, petición que despachada desfavorablemente fue objeto de los recursos de ley, los cuales también fueron resueltos en contra de los intereses de ROMERO BERTEL. 4.

Para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados con el proceder de la Procuraduría General de la Nación, promovió acción de tutela orientada a que se le imparta el trámite correspondiente al dictamen pericial. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Por medio de apoderada judicial, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción por cuanto no existe perjuicio irremediable ni inmediatez como requisitos de procedibilidad, pero tampoco vulneración de los derechos del actor en tanto el documento al pretende dar tratamiento de dictamen pericial, es un informe técnico, cuyo manejo está dispuesto en el artículo 243 del C. de P.C. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado al considerar que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni menos el aludido perjuicio irremediable, en tanto el trámite que se imprimió al informe técnico, consultó los preceptos legales que regulan su publicidad y contradicción. Agregó el Tribunal que el simple incumplimiento de ciertas formalidades procesales debe estar revestido de tal intensidad que pueda considerarse vía de hecho; y que la discusión en torno de si el documento en cuestión es un dictamen pericial o un informe técnico, no le compete al juez constitucional resolverla.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los mismos argumentos de su demanda inicial, e insistiendo en que han sido violados sus derechos con el que calificó indebido proceder de la Procuraduría General de la Nación, ya que no obstante en su calidad de disciplinado solicitó dictamen pericial, el cual se le decretó, del que se le puso en conocimiento, ahora, sorpresivamente, se le califica de informe técnico; por lo que al advertir que el dictamen pericial no ha sido debidamente controvertido por cuanto no se han corrido traslado de las aclaraciones y complementaciones, se desconoce su debido proceso al correr traslado para alegar, sin agotar la fase probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto La discusión que se suscita con la impugnación hace relación a si el documento que suscribiera el ingeniero Germán Chacón Pinzón, Asesor Grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales -Unidad Asesora Técnico Científica y de Policía Judicial- el 27 de marzo de 2009, tiene carácter de dictamen pericial o de informe científico, de lo cual se siguen las consecuencias que discute el accionante, o las connotaciones que señala la representante judicial de la Procuraduría General de la Nación. Esto porque para valorar la afectación a los derechos fundamentales que denuncia el accionante, resulta de trascendental importancia; de lo cual si debe ocuparse el juez constitucional, contrario a lo que plantea el Tribunal.

En la petición de pruebas (folio19) se observa como el defensor de ROMERO BERTEL solicitó el decreto de un dictamen pericial y en ese orden que se “designe a una entidad pública de amplio reconocimiento a nivel nacional y reconocida solvencia y conocimiento en materia de construcción de obras civiles y puentes vehiculares, que pueda desempeñarse cabalmente como auxiliar de la justicia…” A su vez, la Procuraduría al resolver su petición se abstuvo de acudir a una entidad pública como lo solicitó la defensa del investigado, habida consideración de que la entidad cuenta con una Unidad Nacional de Investigaciones Especiales, a la que debía presentarse el cuestionario dentro de los tres días siguientes a la comunicación del auto, ya que “En caso contrario se entenderá que desiste de la prueba deprecada.” (Folio 26).

Así, es claro que lo que solicitó el disciplinado para el ejercicio de su defensa fue un dictamen pericial, y satisfacer su requerimiento fue la intención del organismo de control, ya que de no presentar el cuestionario propio del dictamen pericial, se entendería que desistía de su solicitud del dictamen pericial. En este orden le asiste razón al accionante en el sentido de esperar que al documento que suscribió el experto de la Procuraduría General de la Nación en la específica materia objeto de la controversia, se le diera el tratamiento de prueba pericial.

De entenderse que no se accedió a la práctica de la prueba pericial y en su lugar se decretaba el informe técnico, así se debió señalar, tal como se hizo respecto de pruebas que habiendo sido pedidas por los intervinientes procesales, fueron negadas, de acuerdo con lo observado en el numeral 3.2.8 (folios 31 y 32) del auto por medio del cual se resolvió sobre las mismas.

También el cuestionario que presentara el defensor de ROMERO BERTEL (folios 35 y siguientes) está referido al perito, y dentro del contexto expreso y explícito de dictamen pericial. Es claro entonces que lo que solicitó la defensa fue un dictamen pericial, lo que coincide con lo que se ordenó. No se puede desconocer que a partir de la comisión obrante a folio 38 y siguientes, se comienza a mencionar el “resultado del apoyo técnico solicitado dentro del expediente de la referencia”; y del auto de abril 2 de 2009 por medio del cual se corre traslado del documento cuya naturaleza jurídica está siendo cuestionada, se habla de la asesoría técnica solicitada en cuyo cumplimiento rindió un concepto, contenido en el documento de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 42); terminología que se interpreta afín con el informe técnico.

Sin embargo, dicha equivocidad no puede en manera alguna ser interpretada en contra de los intereses del disciplinado, por cuanto fue quien pidió la probanza y la confusión que origina la disputa que se propone por la vía de tutela, no tiene origen en su actividad. Por lo anterior, para garantizar el debido proceso, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se dejará sin efecto el auto de 6 de julio de 2009 respecto del accionante, a efectos de que se continúe con la contradicción del dictamen pericial cuestionado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el debido proceso de JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL, y en consecuencia disponer que, respecto del accionante, queda sin efecto el auto de julio 6 de 2009 proferido por la Viceprocuradora General de la Nación, mediante el cual se convocó a los disciplinables a presentar los alegatos de conclusión previos al fallo; para que se continúe con lo dispuesto por la ley para la contradicción del dictamen pericial cuestionado por la defensa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10