CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45109 República de Colombia RAFAEL ENRIQUE LETRADO CELY Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45109 República de Colombia RAFAEL ENRIQUE LETRADO CELY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por RAFAEL ENRIQUE LETRADO CELY contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAFAEL ENRIQUE LETRADO CELY afirma que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 525 de 1992 reconoció en su favor pensión de beneficiario por el fallecimiento de su padre y, sin mediar fundamento u orden legal, en septiembre de 2008 suspendió el pago de su mesada. A pesar de que el pago de su pensión fue restablecido en junio de 2009, no le cancelaron las mesadas de septiembre a diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009 y al reclamar su pago, se le informó que no era posible porque al momento de la suspensión de la nómina, su porcentaje de beneficiario acreció el de las otras personas favorecidas con la prestación. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de las garantías invocadas y ordenar a la entidad accionada que le pague las mesadas adeudadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que al atender el requerimiento señaló que por medio de la Resolución No. 525 de 1992 reconoció y ordenó pagar a los beneficiarios del Sargento Mayor Jaime Enrique Letrado Salgado, pensión mensual así: 50% a favor de Inés Mora de Letrado, 25% a RAFAEL ENRIQUE LETRADO CELY y otro tanto a Cristina Letrado Cely, para entonces menores de edad.
Señaló que mediante oficio de 12 de mayo de 2008 requirió a RAFAEL ENRIQUE para que aportara la documentación que lo acreditara como estudiante y, de esta manera, continuar con el pago de la pensión, con dicho propósito le otorgó plazo hasta el 10 de junio siguiente y le advirtió que en caso de no presentar los soportes necesarios, le “suspendería de nómina y acrecería el derecho de los demás beneficiarios ”, pero no procedió de conformidad en septiembre de 2008 lo suspendió de nómina e incrementó el porcentaje de la cónyuge sobreviviente en el 62.50% y el de la hermana del demandante en el 37.50%.
Concluyó que el joven LETRADO CELY sustentó la condición de estudiante, lo reactivó en nómina desde junio de 2009, sin que sea factible el pago de los valores reclamados por el accionante porque fueron entregados a los demás beneficiarios. En razón de lo anterior, solicita negar por improcedente la solicitud de tutela. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado.
Consideró que la suspensión del pago de la mesada pensional no se originó en la negligencia o actuación arbitraria de la entidad demandada, sino en el desinterés del accionante, quien omitió acreditar oportunamente la condición de estudiante mayor de edad. Además, el restablecimiento del pago de la mesada dese hace cuatro meses le permite proveer su subsistencia. 3.
El accionante en desacuerdo con el fallo, sostiene que habiendo presentado la documentación en febrero no entiende por qué solamente hasta junio le reactivaron el pago. Adicionalmente, reitera su pretensión encaminada a obtener el pago de las mesadas suspendidas, por cuanto no existe norma que lo autorice. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por RAFAEL ENRIQUE LETRADO CELY se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la entidad accionada que proceda a pagar las mesadas pensiones de septiembre de 2008 a mayo de 2009, por haber suspendido su pago sin justificación legal.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la solicitud de amparo está orientada a reprochar la decisión de la administración de suspender el pago de la mesada pensional del actor, cualquier reparo frente a dicho acto administrativo puede hacerlo valer en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Así las cosas, al existir medios judiciales idóneos al alcance del accionante para controvertir la determinación adoptada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la acción de tutela es improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, determinado como está en este asunto que el actor cuenta con medios ordinarios para la defensa de sus derechos, en relación con el perjuicio irremediable frente a las garantías constitucionales afectadas o amenazadas, como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto original).”. En el asunto examinado, el actor no expresó ni acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, máxime cuando en junio de 2009 ya le fue reactivado el pago de la pensión en calidad de beneficiario que le permite vivir dignamente.
De otra parte, resta precisar que la decisión de la administración de suspender el pago de mesada pensional al demandante no fue el resultado de un actuar arbitrario o ilegítimo, porque a pesar de haberlo requerido para que actualizara la información que lo acreditara como estudiante, no procedió de conformidad y, ello dio lugar a que el porcentaje de la pensión que venía devengando, lo acrecentara en las otras personas beneficiaras de la prestación. En conclusión, la decisión de no agotar los mecanismos de defensa judicial al alcance del actor y la no acreditación de un perjuicio grave e inminente frente a la presunta actuación irregular de la administración, constituyen presupuestos suficientes para confirmar el fallo de tutela que negó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 8