CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.108 FABIO NELSON VELASQUEZ RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FABIO NELSON VELASQUEZ RUIZ, contra el fallo proferido el día 23 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, petición igualdad, debido proceso e información. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “FABIO NELSÓN VELASQUEZ RUIZ instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, aduciendo que desde el 29 de julio de 2009 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión por la que se le negó la acumulación jurídica de penas, proferido por el Juzgado demandado el 24 de julio del año en curso, sin que a la fecha se haya remitido el expediente al superior para tramitar la apelación interpuesta.
Relató que ha solicitado en varias ocasiones la acumulación jurídica de penas, que no ha sido favorable la decisión adoptada por el Juez, por lo que interpuso, siendo resuelto desfavorable el de reposición. Además, indica el accionante que solicitó libertad condicional desde el 28 de septiembre del año que avanza, sin que para el cuatro de 4 apareciera siquiera radicada en el sistema.
Por lo anterior, acude ante el Juez constitucional en protección de los derechos fundamentales de libertad, igualdad, petición, información y debido proceso contemplados en los artículos 13, 23, 28 y 29 de la Constitución Política, para lo cual solicita se dé trámite al recurso de apelación interpuesto y respuesta a la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos legales.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien al contestar la demanda señaló que VELASQUEZ RUÍZ fue condenado en sentencia de 20 de febrero de 2007 a 50 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, condena impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal de esta ciudad en la que se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada el 18 de mayo de 2007.
Señaló que mediante auto de 24 de julio del año en curso, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas y libertad condicional por no reunir el actor los requisitos exigidos en la ley; frente a los recursos interpuestos, indicó que mediante auto de 18 de septiembre del año que avanza, resolvió la reposición en la que no modificó la decisión y concedió en subsidio el recurso de apelación. Allegó constancia del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas, en la que se indica que la actuación se encuentra en el traslado del artículo 194 de la ley 600 de 2000.
Adjuntó además las providencias del 24 de julio, 18 de agosto de 2009, 18 y 21 de septiembre de 2009. La primera resuelve libertad condicional; la segunda redención de pena y la tercera rebaja de pena por aplicación de la ley 975 de 2005. 3. Por su parte, la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien fuera vinculada a la actuación, indicó que a partir del 16 de octubre del año en curso inició el traslado de 3 días de que trata el inciso 4º del artículo 194 del C.P.P., por lo que sólo hasta el 22 de octubre del presente año, se remitirá la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, que conocerá de la apelación. Respecto a las fecha de ingreso del escrito de 28 de septiembre radicado por el actor en el que impetró libertad condicional, señaló que fue remitido al Juzgado el 15 de octubre de la presente anualidad, punto frente al cual el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó, copia del auto de 16 de octubre del presente año a través del cual resolvió negativamente la petición de libertad condicional impetrada en escrito de 28 de septiembre por VELASQUEZ RUIZ; allegó además, informe del asistente jurídico en el que se informa que dicha solicitud fue ingresada al despacho el 15 de octubre del año que avanza. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2009, negó la solicitud de amparo deprecada por el señor VELASQUEZ RUIZ, al considerar que (i) luego de observar detenidamente la contestación de la demanda y sus anexos se determinó que la actuación respecto al recurso de apelación concedido, se encuentra surtiendo el traslado de la sustentación del recurso contemplado en el artículo 194 de la ley 600 de 2000, y que una vez culmine será remitido al Superior para el trámite del recurso de apelación, por lo que en tal aspecto no se evidencia vulneración de las garantías fundamentales deprecadas, (ii) en relación con la pretensión de la concesión de libertad condicional presentada por el actor el 28 de septiembre del presente año, se constató que fue remitida al Juzgado 4 de dicha especialidad sólo hasta el 15 de octubre de dos mil nueve, es decir, doce días hábiles después de haber sido radicada por el peticionario y sin que el accionante haya obtenido respuesta en el término legalmente establecido, vale decir, tres días hábiles, como lo establece el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, no obstante, precisó que dentro del presente trámite constitucional, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó el auto del 16 de octubre del año en curso, en el que se pronunció en concreto sobre los puntos expuestos por el solicitante, con lo cual se dio aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, previniendo a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que no incurra en conducta semejante a la que originó la presente acción. Finalmente, precisó que frente a la solicitud de amparo del derecho a la igualdad, ello no es procedente, toda vez que para esa colegiatura no era posible efectuar juicio de identidad, en razón a que el actor no señaló ningún caso en concreto, como punto de referencia para el examen de este aspecto, propio del juicio de valor sobre la vulneración de este derecho fundamental. 5.
Inconforme el actor, impugnó el fallo reseñado, pues considera que el Tribunal no ofreció pronunciamiento alguno en relación con lo expuesto en el numeral 6º del libelo de tutela, en donde “ informe que al Despacho que fui privado de mi libertad en el Centro penitenciario Cárcel Nacional Modelo durante un mes y 20 días (a causa del proceso No.2007-00819 en el cual a pesar de haber sido condenado por a 3 años de prisión, se me concedió el beneficio de suspensión ejecucional de la pena.
De otro lado me permito reiterar que el Juzgado que vigilo esta condena fue el 4 de ejecución de penas, es decir, el accionado, destaco igualmente que le he solicitado a ese despacho judicial reiteradamente me tenga en cuenta este tiempo de privación de mi libertad, pero todos estos intentos han sido fallidos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el punto de inconformidad del accionante yace en que el Tribunal no se pronunció en relación con el ítem No. 6 del libelo de tutela, según el cual el juzgador accionado no habría tenido en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso radicado bajo el No. 2007-00819 en el que fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, pero pasa por alto el actor que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto del 16 de octubre de 2009, ya resolvió el factor de disentimiento, proveído en el que, además, reiteró lo que ya había resuelto sobre el mismo aspecto en interlocutorio del 18 de septiembre del mismo año, al precisar que: “En lo concerniente al lapso que refiere el condenado respecto del proceso 2007 – 00819 que se vigilo la pena en este despacho bajo el radicado No. 64122, no es procedente tener en cuenta el lapso que se encontró recluido en detención preventiva toda vez que fue condenado a la pena de 3 años de prisión y la detención preventiva hace parte del cumplimiento de la pena en dicho proceso, caso diferente hubiere sido si no hubiesen condenado, por consiguiente ese lapso quedo cumplido en la pena impuesta.
El artículo 361 de la Ley 600 del 2000 establece claramente que para ser tenido en cuenta este lapso si lo hubieren absuelto o decretado la cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, en el caso del aquí condenado en ese proceso fue condenado a purgar una pena de 3 años de prisión, luego ese lapso de detención que argumenta cumplió en ese proceso por 1 mes y 20 días no puede ser tenido en cuenta como quiera que hace parte de la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, por consiguiente nuevamente se ha de negar la solicitud.
En lo que tiene que ver con el tiempo cumplido en los despachos 12 y 2 de Ejecución de Penas de esta ciudad, ha sido este despacho bastante claro en los tiempos que se encontró recluido por cuenta de los dos despachos Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 12 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vease que en auto de fecha 18 de septiembre este despacho argumento: “Respecto de los lapsos que argumenta el condenado deben ser tenidos en cuenta, se le reitera que ya le ha sido tenido en cuenta el lapso que sobrepaso la pena en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas, toda vez que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante oficio No. 2332 de fecha 7 de julio de 2009 informa haber tenido en cuenta parte del tiempo que sobre paso la pena, es así como se certifica mediante oficio No. 310 del 17 de julio de 2009 que se encontró recluido en dos oportunidades del 24 de agosto de 2004 al 16 de octubre de 2006, esto es por espacio de 2 años, 1 mes y 22 días, y del 31 de octubre de 2008 hasta el 9 de marzo de 2009 esto es 4 meses y 8 días, para un total de 30 meses, esto es que le tuvieron en cuenta en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad 2 meses como pena cumplida del lapso que sobrepaso la pena ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de esta ciudad.
Por consiguiente no son los 14 meses y 21 días los que le faltaban por tener en cuenta que argumenta el condenado en su memorial, sino el lapso que no fue tenido en cuenta en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de esta ciudad y esto es los 12 meses y 15 días restantes, en este aspecto se ha de aclarar que al condenado le fue legalizada la detención por el Juzgado 2 de Ejecución el día 31 de octubre y no el 5 de noviembre de 2008.
De la información contendida en la documental como en el sistema de gestión se encuentra que le fue otorgada la libertad por pena cumplida al condenado por los Homólogos 2 y 12 de esta ciudad, así las cosas se encuentra que el condenado se encontró privado de la libertad por los dos despachos anteriores del 24 de agosto de 2004 al 9 de marzo de 2009, esto es por 54 meses y 15 días, debiendo cumplir en pena impuesta EN LOS DOS JUZGADOS UN TOTAL DE 42 meses de prisión, por lo que el tiempo que excede de dicha pena esto es DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS fueron tenidos en cuenta en el presente proceso como pena cumplida como se indico en auto anterior.” Que si ellos se hubieren pronunciado en tiempo no habría prescrito la pena del Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad y que vigilo este despacho, o sea se encontraría recluido por cuenta de otro proceso, dado que el lapso que se encontró recluido desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 9 de marzo de 2009, le ha sido tenido en cuenta en este proceso, como si se hubiere legalizado la detención en otrora oportunidad, donde se encuentran incluidos los 14 meses y 19 días que reportó el Juzgado 12 de Ejecución de Penas para ser tenidos en cuenta, dado que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas informo que igualmente los había tenido en cuenta, es así como en providencias emitidas desde el 27 de julio de 2009 se ha reiterado los lapsos que corresponden y que excedieron y han sido tenidos en cuenta en el presente proceso, no siendo procedente reconocer más de los 12 meses y 15 días por lo que se niega la solicitud de incluir más del tiempo reconocido como privado de la libertad por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Al tenor de lo expuesto, es claro que el accionante habría contado con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de los autos mencionados, a través de los cuales le ha sido negada la rebaja de pena por tiempos cumplidos en otros procesos, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el actor para interponer los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 7 c.o. tutela � Folio 7, 9 y 11 c.o. tutela � Folio 11 y 12 c.o tutela. � Folio 50 c.o. tutela � Folio 87 c.o tutela. � Folio 56 � � Folio 76 � Folio 100 y ss c.o tutela. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc