CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45106 A/. GALA REBECA MACÍAS CORONELL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45106 A/. GALA REBECA MACÍAS CORONELL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 354 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por GALA REBECA MACÍAS CORONELL, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos adquiridos.
I.
ANTECEDENTES
1. GALA REBECA MACÍAS CORONELL promovió proceso laboral ordinario en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA- con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en el mayor valor, el reconocimiento de la diferencia dejada de pagar por el Instituto de Seguros Sociales respecto de la última mesada devengada, el mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales respecto del pagado por el ISS así como los respectivos intereses moratorios. 2.
Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 29 de octubre de 2004 condenar a la demandada al pago del mayor valor causado en la mesada pensional desde el mes de mayo de 199, cifra que debía ser indexada. 3. Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso mediante providencia del 30 de junio de 2006 absolviendo a la condenada de las pretensiones principales, pero condenando al pago de los tiquetes nacionales e internacionales que tiene derecho la actora de conformidad con la cláusula 151 de la Convención Colectiva de 1988. 4.
Recurrió en sede de casación AVIANCA, siendo éste desatado mediante proveído del 20 de mayo de 2008 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5. Acude GALA REBECCA MACÍAS CORONELL en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vía tutelar, aduciendo que el sentenciador de segunda instancia inaplicó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, que ordenan la compartibilidad de cualquier pensión, y no como erróneamente lo interpretó el juez colegiado que por ser una pensión voluntaria la empresa se encontraba exonerada de pagarla en tales condiciones.
Ello por cuanto la ley no prescribe excepción alguna- o trato preferencial sobre las fuentes de la adquisición del derecho jubilatorio y en todas las modalidades se impone al empleador cubrir el mayor valor que existiere entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por éste, según lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, siendo la interpretación en contrario atentatoria del principio de favorabilidad que impera en materia laboral.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Tan sólo el Juzgado Octavo Laboral del Circuito concurrió al trámite aportando copia de la actuación para los fines que se estimaran pertinentes. III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la compartibilidad en el pago de la pensión de jubilación de la actora y demás rubros derivados de los pagos insolutos de tal prestación, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.
Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir de la tutelante las sentencias –particularmente- de segundo grado y casación desconocieron sus derechos adquiridos y desatendió el debido proceso al dejar de aplicar el Acuerdo 029 de 1985, tal discusión debía ser planteada al interior de cada instancia y no ahora recurrir al mecanismo de la acción de tutela intentando revivir tales tópicos, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales, cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de la libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Finalmente, cabe indicar que la acción ahora elevada resulta contraria al principio de inmediatez toda vez que las decisiones jurisdiccionales atacadas datan en su respectivo orden de 2006 y mayo de 2008, entonces, forzoso le resultaba a la demandante, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no algo más de 1 año, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GALA REBECA MACÍAS CORONELL. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- Devuélvase la actuación facilitada en calidad de préstamo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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