CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.105 JOSÉ VICENTE AMEZQUITA ZABALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOSÉ VICENTE AMEZQUITA ZABALA, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Elizabeth Gálviz argumentando que trabajó para ella desde el 31 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2007, el juzgado Laboral del Circuito de San Andrés en sentencia del 22 de agosto de 2008, con fundamento en el acervo probatorio, declaró la existencia de contrato realidad y condenó al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios, pero apartándose del “principio de congruencia”, se abstuvo de condenar a la parte vencida al pago de la indemnización por despido injusto, a la moratoria por el retardo en el pago o consignación de cesantías, al auxilio de transporte y al pago de seguridad social; decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, providencia y Santa Catalina Isla en sentencia del pasado 31 de octubre.
Argumentó que las dos instancias se abstuvieron de condenar al pago de los aportes de seguridad social con el fútil argumento de que “no se demostró a que entidad se encontraba afiliado el demandante”, como si esto fuera condición legal para que el juez estimara el derecho del actor, por el contrario, tanto el Código Sustantivo del Trabajo como la Ley 100 son claros en establecer que es el empleador el responsable de efectuar la afiliación al sistema de seguridad social y es éste el que tiene la obligación de efectuar los descuentos para la mencionada cobertura.
Que a su turno la indemnización por despido injusto fue negada argumentado que la parte activa debió probar el despido, hecho que al carecer de prueba impedía proferir condena favorable; que en este punto la jurisprudencia ha señalado que la carga de la prueba se invierte y, en consecuencia corresponde al empleador demostrar que el trabajador abandonó el cargo o se configuró causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador; que igualmente para no condenar a la indemnización moratoria los juzgadores encontraron que existían razones entendibles justificantes del no pago de prestaciones sociales, “una de ellas es la discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo”.
Argumentó que ello implica la existencia de una contradicción “irreconciliable” entre el fundamento de la sentencia respecto de la parte que absuelve y las relativas a la condena, lo que significa que existe una vía de hecho porque las mismas pruebas que sirvieron para condenar a al demandada, “no pueden servir para beneficiarla con la absolución por las pretensiones mencionadas”.
Agregó que las dos instancias violaron las disposiciones sustantivas, al interpretarlas erróneamente y en forma caprichosa. En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y seguridad social y, solicita, según se infiere del escrito de tutela, que se ordene modificar las providencias censuradas y en ese sentido se condene a la demandada, al pago de la indemnización por despido injusto, moratoria y al pago de los aportes a seguridad social.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional. 3. El apoderado especial del actor impugnó el fallo de tutela, sustentado su inconformidad bajo el entendido que no se incumplió con el requisito de inmediatez, pues el día 12 de diciembre de 2008 el accionante interpuso una primera acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por los funcionarios accionados, siendo fallada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero que el a quo declaró nula mediante auto 17 de marzo de 2009, toda vez que el Tribunal de primer grado no tenía competencia para fallarla.
Por lo tanto, estima el impugnante que al no haberse rebasado el término de seis (6) meses para la interposición de esa primera acción constitucional, término contado desde la fecha de proferimiento del fallo de segundo grado -31 de octubre de 2008- reitera, no se ha trasgredido el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla y la emitida, en segundo grado, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc