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T-45104 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45104 A/. BLANCA ISMAELINA PULIDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45104 A/. BLANCA ISMAELINA PULIDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por BLANCA ISMAELINA PULIDO NAVARRETE, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y trabajo.

I.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le vulneró sus derechos de asociación, trabajo y debido proceso, dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical que inició en contra de la empresa TECNILENS LTDA, con el fin de obtener su reintegro, y con ello lo derivado del mismo.

Manifiesta la actora que, fue despedida sin que mediara justa causa el 13 de julio de 2006; que se quiso formar el sindicato SINTRALENS, para lo cual se cumplió con los trámites exigidos para ello; que al realizar el correspondiente registro sindical el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, formuló algunas objeciones, concediendo el término de dos (2) meses para subsanar.

Agrega la tutelante que durante dicho lapso fue despedido, a pesar de estar gozando de fuero sindical, por cuanto a partir del momento de formuladas las excepciones 29 de junio de 2006, no había el “desistimiento expreso” conocido para la conformación de dicho sindicato, ni tampoco tácito toda vez que este se da cuando no se han corregido las objeciones.

Considera la petente que incurrió el Tribunal en vía de hecho toda vez que, concluyó que al momento de su despido no gozaba de fuero sindical. Por lo anterior, solicita la accionante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado que resuelva en derecho valorando idóneamente el material probatorio allegado al proceso.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que: i) no se observa que el despacho judicial cuestionado haya desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esa Corporación; ii) no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo; iii) No surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria; y, iv) reitera su posición de que no es dable recurrir al uso del mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometido a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

III. IMPUGNACIÓN La actora insistiendo en los argumentos de su demanda de tutela impugnó el fallo de primer grado, señalando –además- que contrario a los argumentos del a quo en ningún momento hubo abuso del derecho de asociación sindical pues no se tuvo en cuenta que durante el término concedido por el Ministerio de la Protección Social para subsanar irregularidades en la constitución del sindicato se hubiera podido cambiar la denominación de Sindicato de industria por el de empresa o en el mejor de los casos poder afiliar a trabajadores de otras empresas para cumplir con la denominación adecuada y reformar los estatutos a la realidad; desconociéndose así dicha posibilidad al realizar los despidos durante tal interregno. Además se desatiende la finalidad de la creación de las organizaciones sindicales las que no tienen como único propósito la extensión de un fuero sindical a los trabajadores.

Y finalmente, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal conculca de manera ostensible los derechos fundamentales denunciados y por ello en este evento se hace procedente la viabilidad de la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por BLANCA ISMAELINA PULIDO NAVARRETE, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, la existencia del sindicato y su calidad de aforado- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente –dígase Sala Laboral del Tribunal- en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual advirtió la inexistencia del sindicato y de acuerdo al carácter accesorio del fuero sindical derivado de aquel concluyó que a la fecha del despido de la actora –entre otros- no ostentaba la calidad de aforados.

De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.

Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Además de lo reseñado, resulta la demanda contraria al requisito de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segundo grado data del 13 de febrero de 2009 haya dejado transcurrir la actora un poco más de 6 meses para interponer el instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10