CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45103 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALVARO QUINTERO OVIEDO contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el a quo: “ Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 24 de mayo de 1972, hasta el 21 de enero de 1993, que el último cargo que desempeñó fue el de director de la agencia de Puerto López. “Adujo que celebró una conciliación con la entidad, ante Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social del Meta, sobre su derecho pensional y la fecha de terminación de su contrato, prevista para el 15 de enero de 1993; sin embargo el acta de entrega de la oficina se firmó, para todos los empleados, el 21 de enero de 1993 siendo la 6:00 pm. y según el comprobante de nómina numero 0058 le cancelaron los sueldos, prima de antigüedad y prima semestral, por los días comprendidos entre e 16 de enero de 1993 y el 21 del mismo mes y año. “Aseguró que su empleadora mediante resolución de febrero de 1993, le reconoció su pensión de jubilación tomando como fecha de retiro el 15 de enero de 1993 y una asignación de $286.807, la cual fue reajustada a través de resolución de abril del igual año, pero no incluyó el aumento que empezó a regir a partir del 16 de enero de la citada anualidad, fecha para la cual se encontraba laborando, y que lo beneficiaba según la convención colectiva de trabajo.
“Señaló que dado lo anterior presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que la entidad crediticia fuera condenada, entre otros, al pago del reajuste salarial por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1993 y el 21de igual mes y año, primas, cesantías y mesadas pensionales, peticiones a las que accedió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de agosto de 1996; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, mediante proveído de 12 de agosto de 1997, en cuanto a la fecha de terminación del contrato laboral, tras considerar que el 21 de enero de 1993 no se podía tener como fecha de terminación del contrato por cuanto para ese momento ostentaba la calidad de pensionado.
“Argumentó que el accionado afectó sus derechos adquiridos, pues la conciliación en cuanto a la fecha de su retiro que era el 15 de enero de 1993, nunca se cumplió, pues fue notificado el 19 de ese año ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social del Meta y por tratarse de un cargo de manejo y confianza debió entregar la oficina realizando los inventarios y demás, por lo que permaneció en el desempeño del cargo hasta el 21 de enero de 1993.
“En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, derecho de las personas de la tercera edad y seguridad social y, solicita que se modifique el fallo del Tribunal accionado de 12 de agosto de 1997 y, en su defecto se ratifique el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del 13 de agosto de 1996; que se declare que la fecha de terminación del contrato fue el 21 de enero de 1993 y como consecuencia, en aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1992-1994, que establece un aumento salarial a partir del 16 de enero en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE que para 1993 correspondió al 25.13%, se reliquide su sueldo y se indexe su pensión de jubilación, a partir de la primera mesada pensional tomando como fecha de inicio el 22 de enero de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año hasta la fecha.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demanda falta al principio de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data del 12 de agosto de 1997. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que la vulneración que reclama continua vigente, toda vez que la disputa salarial del 15 al 21 de enero de 1993, incide en la base de liquidación de la primera mesada pensional, la cual afecta la prestación que actualmente recibe y sus derechos fundamentales invocados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción. 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la valoración probatoria por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que el ex trabajador ALVARO QUINTERO OVIEDO, laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 24 de mayo de 1972 al 15 de enero de 1993. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe recordar que en cuanto al defecto fáctico el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.
“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ”. -Subrayas fuera del original- 3.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que la discrepancia respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Explícitamente la Corte Constitucional consideró: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.
No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”. –Subrayado fuera de texto- En otro fallo, dijo la misma Corporación: “… en lo que al defecto fáctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 4.
En este orden de ideas no se vislumbra de la demanda cuáles son los errores concretos constitutivos de defecto fáctico -bajo los presupuestos atrás indicados- en los cuales incurrió el Tribunal, pues mediante la conciliación celebrada por los extremos de la relación laboral el demandante aceptó que la misma culminaría el 15 de enero de 1993, y el Tribunal a partir de pruebas legalmente allegadas al proceso laboral, determinó que el ex trabajador recibió pensión a partir del 16 de abril del mismo año, de donde infirió que para esta última fecha ya no podía tener la calidad de trabajador, por cuanto no es posible disfrutar esta condición simultáneamente con la de pensionado.
Por lo atrás indicado fácil resulta observar que la determinación fáctica cuestionada en la demanda no luce arbitraria y por ello el juez constitucional, como se había adelantado, no está habilitado para intervenir. 5. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T-442 de 1994. � Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. � Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. � Sentencia T-066 de 2005. � Sentencia T-336 de 2004 1 17