CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45101 Seguridad Atlas Ltda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45101 Seguridad Atlas Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.362 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Seguridad Atlas Ltda., contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Leonardo Bolaños Argoti, Pío Serafín Vélez Meneses, Rodrigo Martínez Damián y Bernardo Blanco Neira demandaron a la sociedad Seguridad Atlas Ltda. para que, previa la declaratoria de existencia de unos contratos de trabajo individual por la duración de una obra o labor determinada y la terminación injusta por parte de esta última, fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas correspondientes al tiempo que faltaba para culminar la labor contratada. 2.
Respecto a las pretensiones incoadas contra la sociedad demandada por: (i) Bolaños Argoti el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali la absolvió, (ii) Vélez Meneses el Juzgado Sexto de esa especialidad la condenó, (iii) Martínez Damián el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad la absolvió, y (iv) Blanco Neira del Juzgado Primero Laboral de Descongestión la condenó. 3.
Las anteriores decisiones fueron impugnadas por las partes en litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencias del 12, 25 y 30 de junio y 15 de julio de 2009, las revocó y confirmó, según el caso, de todos modos la decisión final estuvo dirigida a acceder a las pretensiones incoadas por los demandantes, efectos para los cuales, previo el estudio del acervo probatorio y de la jurisprudencia aplicable al caso, señaló que los trabajadores estaban vinculados: “a un objeto o función determinada, la cual era prestar el servicio de vigilancia a EMCALI, y no a un término preestablecido o un contrato específico.
De manera que mientras dicha función subsistiera, porque la necesidad del servicio para la cual, de manera determinada, había sido contratado el trabajador permaneciera, su contrato de trabajo mantendría vigencia. Ahora bien, no es cierto que al relacionar un contrato de obra o labor contratada con el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de la empleadora con un tercero, degenere la esencia del acto en mención hasta convertirlo en contrato a término indefinido”. 4.
Como quiera que la sociedad condenada no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que las decisiones objeto de queja son típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que en casos similares ha sido absuelta de los cargos formulados en su contra, motivo por el cual solicita se le ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali que “proceda a modificar las sentencias objeto de la presente acción, en el sentido que se resuelva tener como contrato a término indefinido la modalidad del contrato que ató a las partes y como consecuencia de ello, se resuelva absolver a la sociedad denominada Seguridad Atlas Ltda.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 14 de septiembre de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar las decisiones objeto de queja las consideró ajustada a derecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Seguridad Atlas Ltda. la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la sociedad Seguridad Atlas Ltda., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 12, 25 y 30 de junio y 15 de julio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de las cuales, en últimas, accedió a las pretensiones incoadas por Leonardo Bolaños Argoti, Pío Serafín Vélez Meneses, Rodrigo Martínez Damián y Bernardo Blanco Neira en los procesos ordinarios que cursaron contra la empresa atrás referenciada. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la sociedad demandada, toda vez que basta con observar las sentencias a través de las cuales la Sala de Descongestión accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional aplicable al acaso, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la sociedad Seguridad Atlas Ltda., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 8. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el apoderado de la sociedad demandante con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de septiembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. No. 9312 del 03-07-97. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11