CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45100 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 359 Bogotá. D.C., diez y siete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió amparo a los derechos del debido proceso, defensa y contradicción de la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, según demanda que, mediante apoderado, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Precisó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que mediante resolución de 24 de septiembre de 2009 resolvió una petición de sustitución pensional, reconociendo el 50% para los menores hijos del fallecido Manuel Jose Manjarres Arias, representados legalmente por su señora madre, Martha Patricia Hernández Hernández, dejando el otro 50% pendiente, hasta que la justicia ordinaria laboral dirimiera quién tiene mejor derecho entre sus compañeras permanentes, la antes citada y María Isabel Zea Barrios. 2.
María Isabel Zea Barrios demandó ante la justicia ordinaria laboral, asunto que fue resuelto el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, concediéndole el 50% restante de la pensión del causante, decisión confirmada el 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de la citada ciudad. 3. Demandó también Martha Patricia Hernández –la otra compañera permanente-, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo las mismas pretensiones, asunto resuelto el 19 de septiembre de 2007 concediéndole las mismas, declarando que es ella quien tiene derecho al 50% restante de la sustitución pensional.
El 14 de noviembre de ese mismo año, la señora María Isabel Zea Barrios, puso en conocimiento del Juzgado que, de manera paralela y por la misma causa, se adelantaba proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, acompañando la copia de la constancia respectiva. Así mismo, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, solicitó al Juzgado de Ibagué, remitir el asunto a su homólogo de Barranquilla. 4.
El diligenciamiento subió a consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, grado desatado el 29 de enero de 2009, sin apreciar las consideraciones expuestas tanto por la parte demandada como por el Ministerio de Protección Social. 5. En conclusión, existen dos sentencias en firme y cada una concede el derecho a la sustitución pensional a quien, en su determinado momento y ciudad –Barranquilla e Ibagué-, demandó. Siendo así, se está obligando al Ministerio de Protección Social, a incurrir en un doble pago, lo cual ocasiona un grave perjuicio fiscal para la Nación. 6.
Según la entidad accionante “…el Tribunal ignoró las pruebas y su valoración que fueron aportadas durante el trámite del proceso, pruebas que hacen parte del debido proceso porque fueron comunicadas por la accionada no solo ante el juzgador de primera instancia, sino sustentadas en los alegatos para Consulta”. 7. Por último, señala también que, Filadelfia Elena Mejía Moreno, solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión, pero ella amparada en su calidad de cónyuge.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Ninguna de las autoridades y personas convocadas al proceso, se pronunció sobre la acción interpuesta. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concedió el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio está llamada a prosperar, toda vez que está de por medio reclamaciones que afectan el patrimonio público.
Sea lo primero indicar que, los jueces deben obrar con esmerada diligencia; se observa en el sub lite que los jueces de conocimiento –primera y segunda instancia- del Distrito Judicial de Ibagué, no cumplieron satisfactoriamente con la premisa indicada, puesto que al tener noticia de la existencia de una segunda reclamante del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, razón por la cual la controversia está en manos judiciales; analizadas las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa que claramente se expuso en la demanda presentada que la actora dio noticia de la existencia de otra compañera permanente que pretendía el mismo derecho; de tal forma, no bastaba sólo la notificación que por aviso se hizo a ésta (folio 42) en el despacho de conocimiento, para luego como era de esperar, que ante la no concurrencia de esta al proceso, se limitara a dejar constancia de ello en el trámite procesal de esa situación y seguir adelante con el proceso.
Se ha de indicar que no podía el a quo continuar con el trámite procesal que tiene por finalidad determinar quien acredita un mejor derecho sin haberle dado la presentación que le corresponde a través de curador ad litem, como lo consagra el artículo 29 del C.P.L., en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C.. Así las cosas se ha de dejar sin efecto el proceso ordinario laboral de MARTHA PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ contra MARIA ISABEL ZEA BARRIOS y LA NACIÓN MINITERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN DE PENSIONES rad. 2005-366 a partir del auto de fecha 3 de octubre de 2006, que dio por no contestada la demanda de MARÍA ISABEL ZEA BARRIOS, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en una vía de hecho por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada, en consecuencia se ordenará al a quo de aplicación al artículo 29 del C.S.T., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.” LA IMPUGNACIÓN Impugnó el apoderado judicial de Martha Patricia Hernández Hernández, bajo los siguientes fundamentos: 1.
Que no podía aplicarse el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pues la accionante se negó a recibir la comunicación que le anunciaba el inicio del proceso ordinario laboral en Ibagué –según constancia de la empresa postal- y esa situación no está contemplada como una de las que permite la designación de curador ad litem. 2. La situación de contumacia, frente a la notificación de la demanda, no puede ser premiada con la designación de curador ad litem. 3.
El inicio del otro proceso ordinario laboral en Barranquilla, pudo ser puesto en conocimiento por la demandada al momento de contestar la demanda que se tramitó en Ibagué, mas ésta se privó voluntariamente de tal oportunidad. 4. Que igualmente, en el proceso laboral que se surtió en Barranquilla, su prohijada no fue emplazada y por tal motivo, también se radicó demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues comparte las apreciaciones del A Quo en cuanto que, en la actuación censurada, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso y defensa de María Isabel Zea Barrios, por una falta de diligencia, evidente, de los falladores de instancia, que incluso ralla con la negligencia. En efecto, resulta incoherente que el apoderado de la impugnante sostenga que en este caso no procedía la designación de curador ad litem para la parte demandada en el proceso laboral, señora María Isabel Zea Barrios, pues ésta se negó a recibir la respectiva comunicación, cuando lo cierto es que ello contradice la realidad procesal, pues quien demandó no aportó adecuadamente la dirección en la cual aquella debía recibir notificaciones.
En efecto, según la demanda, para ese propósito se dio la siguiente nomenclatura: “ MARÍA ISABEL ZEA BARRIOS, en la carrera 17 B No. 61 -17, Urbanización Las Moras de Barranquilla”. –ver folio 6 Cuaderno 2 aportado con la demanda-. Misma a donde se remitieron las respectivas comunicaciones –ver folios 26 y 30- y si bien aparece una constancia de una empresa privada de correspondencia “LASER EXPRESS MERCADEO LTDA”, en la cual indica: “La destinataria María Isabel Zea, se negó a recibir la notificación” –ver folio 38-, está luce por completo sospechosa, pues cuando el Ministerio de Protección Social se pronunció sobre la demanda, tuvo a bien advertirle al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que: “En aras de la prevalencia del principio de la lealtad procesal, es pertinente señalar que como se manifestó en la contestación del hecho undécimo, la última dirección registrada por la codemandada MARÍA ISABEL corresponde a la misma proporcionada por la actora, pero en Soledad y no en Barranquilla.
Se advierte esta circunstancia, con el fin de que se tomen los correctivos del caso y así evitar posibles nulidades y se considere, incluso, la posibilidad de vincularla al proceso en debida forma.” (folio 106, negrillas y subrayas fuera del original). No obstante, la oportuna advertencia del Ministerio de nada sirvió y el proceso se tramitó sin que la falencia puesta de presente se subsanara, como debía ser.
En ese sentido, con más veras se impone la ratificación de la actuación, para que se proceda, no a designar curador ad litem, sino a notificar debidamente la demanda, según la última dirección registrada por la demandada, proporcionada por el Ministerio de Protección Social, dato confiable y verificable, en tanto, por decisión del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, es la entidad que le paga el 50% de la sustitución pensional que consiguió, luego de tramitar en esa ciudad, un proceso ordinario laboral con los mismos alcances que el anulado en esta sede constitucional.
Adicionalmente, vistas las inconsistencias que se han descrito, también se dispone compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que proceda a iniciar investigación al respecto, pues podemos estar ante la posibilidad de que se haya incurrido en conductas punibles, cuya naturaleza y presuntos responsables, deben indagarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, pero reformar la orden de protección, la cual quedará así: DEJAR SIN EFECTO EL PROCESO ORDINARIO, a partir de las actuaciones siguientes al auto de fecha 27 de mayo de 2005 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, disponiendo que se rehaga el trámite de notificación de la demanda ordinaria laboral, según las consideraciones expuestas en esta decisión. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación –remitiéndole copia integral de la presente decisión-, a fin de que se investiguen las situaciones puestas de presente en la parte considerativa.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13