Micelio
T-4510 (12-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4510 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12 ) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Visto el oficio 1751 enviado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resuelve la Corte la impugnación formulada por Javier Echeverri Correa, JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, el 15 de enero de 1999.

ANTECEDENTES 1.- ARBEY DE JESÚS LÓPEZ CONTRERAS instauró, mediante apoderado, acción de tutela contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por la presunta violación al debido proceso. Cuestiona, en síntesis, el accionante la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado puso fin al proceso de única instancia instaurara contra Almacenes Éxito S.A., absolviendo a la demandada de las peticiones de su demanda.

Alega que la sentencia en cuestión “presenta en su contenido una vía de hecho” por “considerar una contestación de la demanda en forma extemporánea y valorar pruebas no recaudadas en forma legal” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder el amparo solicitado por considerar que “el debido proceso se ha violado en éste caso concreto porque las pruebas referidas fueron aportadas y valoradas por el señor Juez en forma incorrecta”.

En consecuencia, ordenó al funcionario accionado “que rehaga la actuación procesal, señalando fecha y hora para una nueva audiencia única de conciliación, trámite y juzgamiento” (fl.65). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionado en escrito que obra a folio 73 por considerar “que no se ha violado derecho alguno, que obró en estricto derecho y con sumo respeto … sin inclinación a parte alguna”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín por medio de la cual puso fin al proceso de única instancia que adelantara contra Almacenes Éxito S.A. y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni jugadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto la decisión aquí atacada.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y negar la tutela solicitada. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �6� TUTELA: Rad.4510