CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45099 Asociación de Pensionados y Jubilados de Fabricato. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45099 Asociación de Pensionados y Jubilados de Fabricato. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.362 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Presidente de la Asociación de Pensionados y Jubilados del Grupo Textil Fabricato S. A., contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Francisco Hernando Londoño demandó a la Asociación de Pensionados y Jubilados del Grupo Textil Fabricato S. A. para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y la terminación injusta por parte de esta última, fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste salarial por haber laborado domingos y festivos, así como las prestaciones sociales que dice tenía derecho. 3.
Del anterior procedimiento conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo del año en curso la revocó, y en su lugar, condenó a la Asociación de Pensionados y Jubilados del Grupo Textil Fabricato S. A. a pagarle al recurrente los siguientes valores: (i) $3.071.017.oo por cesantía, (ii) $414.600.oo por intereses a la misma, (iii) $833.425.55 por vacaciones, y (iv) $1.666.857.oo por prima de servicios. 5.
Como quiera que la sociedad condenada no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, directamente acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la decisión objeto de queja fue proferida con base en una “ indebida interpretación y valoración de la prueba ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 15 de septiembre de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la consideró ajustada a derecho, efectos para los cuales señaló que el Tribunal demandado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, de la cual derivó existencia de la relación laboral entre el trabajador Francisco Hernando Londoño y la aquí demandante, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el Presidente de la Asociación de Pensionados y Jubilados del Grupo Textil Fabricato S. A. la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la Asociación de Pensionados y Jubilados del Grupo Textil Fabricato S. A., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 21 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por Francisco Hernando Londoño en el proceso ordinario que se adelantó contra la sociedad atrás referenciada. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos de asociación demandante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Londoño, previo el estudio del acervo probatorio, especialmente la declaración rendida por Jorge de Jesús Vásquez Ángel, concluyó que estaban dados los prepuestos para declarar la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio, si se tiene en cuenta que la actividad desempeñada por el actor corresponde al servicio prestado “como vigilante al servicio de la misma Asociación, en los parqueaderos por esa entidad explotados en la propia sede social, parqueaderos que en un número no inferior a 20 eran ocupados mensualmente por diferentes personas que tenían que pagar un arrendamiento mensual de $68.000.oo en adelante, como lo relata el señor Jorge de Jesús Vásquez Ángel, parqueaderos que recibían vigilancia día y noche, pero a los que estuvo vinculado el actor solamente durante horas de los días sábados, domingos y festivos.
La Asociación quiere hacer aparecer esa prestación de servicio por parte del actor como un servicio obligatorio prestado por su condición de socio, lo que no puede tener validez de ninguna naturaleza, porque no se puede prevaler de ese contrato de asociación para exigirles a los socios prestaciones propias de una relación laboral”. 6. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio le permitieron revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, y en su lugar, condenar a la Asociación de Pensionados y Jubilados del Grupo Textil Fabricato S. A., al pago de los emolumentos adeudados a Francisco Hernando Londoño, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el Presidente de la Asociación de Pensionados y Jubilados del Grupo Textil Fabricato S. A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de septiembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10