CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.098 ANA MARÍA LENGUA ANICHIARICO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ANA MARÍA LENGUA ANICHIARICO, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA), en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que el señor Miguel Antonio Babilonia promovió proceso ordinario laboral contra los herederos determinados de Enrique Lengua Babilonia con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a termino indefinido, el que finalizó por causa imputable a los herederos, se le reconozca y pague acreencias laborales dejadas de percibir.
Adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica mediante sentencia del 4 de julio de 2008, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala – Civil –Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar la alzada, por proveído del pasado 21 de mayo, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de sumas que determinó en la sentencia. Argumentó que la condena del Tribunal configura una clara vía de hecho toda vez que la decisión controvertida se funda en norma inaplicable porque condenó a prima de servicio en “una inexistente relación laboral (no sustentada en medios probatorios) en una finca de recreo o esparcimiento familiar” y a pagar la suma de $11933 a partir del 10 de octubre de 2004 y hasta que se cancele el total de lo adeudado, desconociendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Agregó que haciendo uso de su discrecionalidad interpretativa en la valoración de las pruebas testimoniales, solicitadas por la parte demandante, se desborda en perjuicios de sus derechos fundamentales, “primando la voluntad subjetiva de la honorable magistrada”; que además es incuestionable la carencia de apoyo probatorio del Tribunal que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustentó la decisión. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se revoque la sentencia de 21 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso laboral que adelantó Miguel Antonio Bonilla Torres contra herederos determinado de Enrique Lengua y otros y, en su defecto, se confirme el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que la interpretación que los funcionarios accionados le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Precisó que para desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y que absolvió a la parte demandada con fundamento en que los extremos de la relación laboral no estaban claramente determinados, el Tribunal consideró que al estar demostrados los elementos de la relación laboral, “ sólo restaba determinar cuestiones secundarias, en este caso los extremos temporales de la misma ”; con respecto a ellos razonó que no existía duda de que el demandante laboró hasta la muerte del señor Enrique Lengua, y “ si bien de los testimonios no es posible colegir una fecha exacta del siniestro, en el plenario reposa a folio 2 el registro de defunción del aludido, frente a esto, ha de recordarse que, el estado civil se demuestra con prueba idónea, que en este caso es el precitado documento, por lo que cualquier declaración al respecto se quiebra, ante la necesariedad de tal demostración y en este caso, frente al aporte de la misma, se cuentan (sic) con razones por demás suficientes, para tomar como data de terminación de la relación el día 15 de octubre de 2004 ”.
Indicó el a quo que en cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal accionado adujo que ésta no opera automáticamente, pues, “ si el demandado logra probar una causal de justificación en el no pago de las prestaciones sociales al demandante a la finalización de la relación aboral, debe ser eximido de esa condena ”, resaltando que “ ninguna prueba arrimó al plenario el accionado a fin de desvirtuar la presunción de mala fe que opera de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S. del T., en caso de no pagar el patrono a su trabajador las prestaciones sociales en forma oportuna, por lo que ésta es totalmente procedente y ascenderá al valor $11.933,oo diarios, a partir del 10 de octubre de 2004 hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, ello teniendo en cuenta que el demandante no devengaba un salario superior al mínimo legal vigente para el año 2004 ”.
Para la Sala de Casación Laboral la indemnización moratoria fue analizada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con apoyo en el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo tanto no puede predicarse irregularidad alguna, o desconocimiento del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como asegura la petente, por el contrario, éste sí fue tenido en cuenta. 3.
El apoderado especial de la actora impugnó el fallo de tutela, sustentado su inconformidad bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Montería, conforme fuer reseñada en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc