CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45097 A/. MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45097 A/. MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 22 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
I.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 1°, 2°, 29, 48 y 123 de la Constitución Política, y los de contradicción y defensa, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que inició la señora MARIA ISABEL ZEA BARRIOS contra La NACION MINISTRERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –Grupo del Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos en Liquidación- y MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante MANUEL JOSE MANJARRES- proceso que fue favorable a la demandante- Manifiesta la actora, que fue demandada como litis consorcio necesario dentro del proceso mencionado; que una vez admitida la demanda, y al no haberla localizado, se solicitó su emplazamiento de conformidad con el art. 318 del C.P.C.; que el a quo expidió el aviso de emplazamiento, e hizo entrega a la actora de las publicaciones; que dicho aviso se fijó en la secretaria del juzgado por un término de 20 días, periodo dentro del cual se debió la parte interesada haber surtido las publicaciones en radio y prensa.
Agrega la accionante que, la parte demandante presentó escrito el 5 de agosto de 2002 allegando al proceso copias de los documentos que acreditaron la publicación del aviso emplazatorio por prensa y radio-los cuales se efectuaron el 24 de junio de 2002-.; posteriormente se designó curador ad litem. Alega la tutelante que el a quo incurrió en violación al debido proceso toda vez que, el emplazamiento no se hizo de conformidad con el art. 318 del C.P.C., pues las publicaciones en prensa y radio no se surtieron dentro del término de fijación del edicto en la Secretaría del Juzgado; por tanto debió el a quo proferir un nuevo edicto y efectuar las publicaciones dentro del término legal.
Finaliza su argumentación la actora exponiendo que, inició proceso en contra de la Nación Ministerio de la Protección Social – Y el Fondo de Pasivo Social para Foncolpuertos en liquidación- y la señora MARIA ISABEL ZEA-en el que solicitó la sustitución pensional-, ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; sin que esta última hubiese contestado la demanda no obstante habérsela notificado; proceso que fue favorable a sus intereses; que el Grupo de Pasivo Social negó el pago de las pensiones por cuanto hay dos fallos judiciales que reconocen la sustitución pensional.
Por lo anterior, solicita la accionante, amparar los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad del proceso ordinario laboral que cursó en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que concluyó en sentencia de segunda instancia, inclusive desde el auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el cual designó curador ad litem, y en su lugar disponga reponer la actuación respetando los derechos anotados; en consecuencia se ordene al Ministerio de la Protección Social al pago de la sustitución pensional, a su favor.“ II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado al considerar que: i) no se observa que el despacho judicial cuestionado haya desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esa Corporación; ii) revisada la actuación procesal de la que se duele la actora, no se observa que haya una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, si bien es cierto no se dio cumplimiento taxativo al artículo 318 sin modificar, lo cierto es -que contrario a lo que alega la petente- se le amplió el plazo por parte del a quo al aceptársele tácitamente que las publicaciones del aviso emplazatorio se hayan realizado por fuera del término que dispone la norma, garantizándole así sus derechos fundamentales; y, iii) en relación con los puntos que señala en la demanda ordinaria que la accionante inició en contra de la Nación Ministerio de la Protección Social -Grupo de Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos en Liquidación-, advirtió que esos fueron motivo de decisión por esta Sala en providencia de fecha 1° de septiembre de 2009 tutela rad. 21172.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que la decisión atacada fue emitida bajo el imperio de la D.E. 2282/89 y no de la Ley 794 de 2003, razón por la cual al tenor de la primera se atentó el debido proceso al desatenderse el mandato normativo relativo a la publicación del edicto emplazatorio, generándose así una nulidad de carácter absoluto al impedirse a la tutelante ejercer al interior del proceso laboral sus derechos y defender sus intereses.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que el juez de tutela revoque una decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso laboral adelantado, incluso a través de la declaratoria de la nulidad, cuando refulge que la acción de amparo no suple las instancias ordinarias del proceso judicial (Artículo 86 inc. 3 de la Constitución Política).
Ello, toda vez que al juez constitucional no le está permitido invadir la jurisdicción y competencia asignada por la ley a otro juez, pues tal actuación sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial; estando entonces la intervención del funcionario constitucional encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados y no a la creación de una instancia adicional en dónde propiciar un debate que ya fue debidamente finiquitado.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como remedio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, los cuales -en el caso puesto bajo consideración- no se observan trasgredidos de manera alguna. Equivocó así la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia pues tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho –concepto hoy desarrollado a través de causas específicas de procedibilidad- comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez de tutela invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos, más aún cuando como bien lo precisó el a quo, las decisiones atacadas presentan una interpretación razonable de las normas aplicables al caso en comento y por ello no hay lugar a la declaratoria de nulidad pretendida ante la inexistencia de irregularidades ostensibles en el proceso de notificación de la admisión de la demanda ordinaria laboral en la que fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario.
Ello por cuanto se cumplió con el medio establecido para ello, que si bien se presentó de manera extemporánea, no le restó validez como medio supletorio para el enteramiento de la demanda e instrumento garante del principio de publicidad de los actos; cosa diversa es que no se hubiere obtenido la comparecencia de la emplazada sin embargo ello no menguó los derechos de aquélla como quiera que le fue designado curador ad litem en procura de ellos.
No es viable entonces, que por vía de la acción de tutela se cuestione el proceder de los accionados, pues hicieron uso de instrumentos propios de la actuación para satisfacer las necesidades del mismo, sin que fuera observada actitud negligente de alguno de ellos que implique la afectación del derecho fundamental reclamado. Por manera que, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, la cual como se viene exponiendo se encuentra ausente.
Las anteriores razones llevan, como ya se había anunciado a la confirmación del fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10