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T-45096 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela impugnación 45096 GÉRMAN JIMÉNEZ ORTIZ Tutela impugnación 45096 GÉRMAN JIMÉNEZ ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Germán Jiménez Ortiz contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la firma NCR Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El señor Germán Jiménez Ortiz trabajó al servicio de la sociedad denominada “The National Cash Register” - NCR, desde el 6 de agosto de 1951 hasta el 15 de marzo del 1977, devengando como último salario la suma de $ 44.988.66 pesos. El empleador reconoció en su favor una pensión de jubilación por el valor de $33.741.00 desde el 3 de abril de 1986.

Sin embargo, la primera mesada pensional del agenciado no fue indexada generando de esta manera una pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre 1977 y 1986. En consecuencia, promovió proceso ordinario laboral que en primera instancia fue conocido y fallado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en sentencia del 23 de mayo de 2008, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor.

Recurrida la decisión por Germán Jiménez Ortiz, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en todas sus partes. Contra la sentencia, no interpuso recurso extraordinario de casación “ ante la inminencia de una considerable condena en costas ”. Afirma que al presentarse una ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional que afecta sus condiciones de subsistencia y lo ponen en una condición de absoluta indefensión y de debilidad manifiesta que riñe además con el derecho de igualdad.

Solicita que se adopten las medidas necesarias con el propósito de poner fin a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad. En consecuencia, insta para que se ordene la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con lo establecido en la sentencia C-862 de la Corte Constitucional. 2.

La respuesta 2.1. La titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá informó que absolvió a la sociedad NCR porque al momento de reconocer la pensión al accionante no existía norma alguna que consagrara la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, pues la norma que así lo dispone cobija a las pensiones legales y extralegales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.

Con fines de préstamo remitió el proceso ordinario No. 335-2007 instaurado por el actor contra la sociedad NCR. 2.2. El Tribunal Superior de Bogotá a través de la magistrada que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, simplemente remitió copia del fallo de segunda instancia. 2.3. La sociedad demandada informó que el accionante nunca interpuso el recurso de extraordinario de casación contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Bogotá, lo que significa que estuvo acorde con las decisiones que se tomaron en las instancias y no puede constituirse la acción de tutela como un mecanismo de tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó la tutela solicitada porque no vislumbró abuso alguno del accionado, toda vez que la decisión judicial cuestionada es producto de “ argumentos suficientes que justifican su proceder jurídico ”.

Además advirtió la improcedencia de la acción incoada como quiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación, desconociendo con ello, el principio de subsidiaridad. Pretende utilizar este mecanismo constitucional con el fin de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en la indexación de su primera mesada pensional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los derivados de la protección a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al dejar de reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Para el efecto, habrá de considerar que la sentencia cuestionada fue dictada el 13 de marzo de 2009 y que contra ella, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 2. Improcedencia de la acción de tutela por ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez. Está Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales.

Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. El actor tuvo la oportunidad de controvertir el fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal demandado y plantear lo que ahora esboza en sede de tutela, a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no lo hizo.

Por ello, al pretender remediar la omisión en que incurrió, mediante la solicitud de amparo incoada, desconoce el principio de subsidiaridad que la rige, derivando en la declaración de improcedencia de la misma. Ahora bien, aunque formalmente no existe término para incoar el amparo, ello no implica que pueda interponerse en cualquier tiempo.

La jurisprudencia ha sostenido que su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En efecto, debe existir proporcionalidad entre el medio (la acción) y el fin perseguido (la protección del derecho). El artículo 86 de la Carta Política señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

En ese orden, la inmediatez emerge como presupuesto de procedibilidad de la acción. Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica. De manera que no es admisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos.

En el presente caso, la decisión adoptada por el Tribunal Superior es del 13 de marzo de 2009, esto es, hace más de 8 meses, cuestión que riñe con el principio referido. De lo dicho, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), � Cfr. Fallos de tutela del 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778) de esta Corporación y T-262 del 26 de marzo de 2003 de la Corte Constitucional.

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