CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45095 A/. CAMILO ERNESTO BONILLA PERILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45095 A/. CAMILO ERNESTO BONILLA PERILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por CAMILO ERNESTO BONILLA PERILLA, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados de manera oficiosa el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Tecnilens Ltda., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y trabajo.
I.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la empresa Tecnilens Ltda, toda vez que fue despedido “injustamente” el 13 de junio de 2006; que su vinculación fue a termino indefinido desde 1999. Narró que se quiso formar un sindicato “SINTRALENS”, para lo cual cumplieron con todos los tramites formales exigidos para el efecto, no obstante el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial Bogotá D.C. y Cundinamarca - Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social –Inspección- mediante auto del 29 de junio de 2006 planteó algunas objeciones y otorgó dos meses para su corrección. Señaló que durante ese lapso de los dos meses fue despedido a pesar del fuero sindical que en ese momento ostentaba, pues cuando se presentaron las objeciones aún “no existía desistimiento expreso conocido para la conformación de dicho sindicato y mucho menos tácito”.
Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta el derecho de asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política y avaló el proceder de la demandada incurriendo en una “flagrante vía de hecho”. Agregó que al amparo del artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando fue despedido, gozaba de tal prerrogativa.
En consecuencia acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, de asociación y debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una decisión en derecho, valorando “idóneamente” el acervo probatorio allegado al proceso.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que: i) se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso que no es el presente; y, ii) la demanda elevada no satisface el requisito de inmediatez, al no existir justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 13 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 31 de agosto de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferirse el proveído cuestionado, superando así el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable.
III. IMPUGNACIÓN El actor insistiendo en los argumentos de su demanda de tutela impugnó el fallo de primer grado, señalando –además- que el juzgador no puede aducir que el trascurso del tiempo es un enemigo para la protección de sus derechos fundamentales y por ello se imponía el estudio de fondo de la demanda constitucional al propenderse con esta el respeto a los derechos de asociación, trabajo y debido proceso los que resultaron trasgredidos al no analizarse el fuero sindical que el momento de su despido resultaba evidente.
IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por CAMILO ERNESTO BONILLA PERILLA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No se muestra válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, la existencia del sindicato y su calidad de aforado- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente –dígase Sala Laboral del Tribunal- en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual advirtió la inexistencia del sindicato y de acuerdo al carácter accesorio del fuero sindical derivado de aquel concluyó que a la fecha del despido del actor –entre otros- no ostentaba la calidad de aforado.
De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Además de lo reseñado, comparte la Sala el argumento del a quo sobre la carencia de inmediatez en la interposición de la petición de amparo, toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segundo grado data del 13 de febrero de 2009 haya dejado transcurrir el actor un poco más de 6 meses para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9