CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45092 GERARDO ANTONIO ESPINOSA MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 45092 GERARDO ANTONIO ESPINOSA MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 362 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, contra la sentencia del 13 de octubre de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana del ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOSA MEJÍA, en actuación que se reclama frente al Ministerio de la Protección Social y la entidad recurrente, habiéndose vinculado al Consorcio Prosperar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano GERARDO ANTONIO ESPINOSA MEJÍA que el 3 de marzo de 2009 elevó derecho de petición ante la Secretaría de Desarrollo y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, en orden a obtener una pronta solución en el trámite que inició para acceder al subsidio económico que se le otorga al adulto mayor en virtud de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3771 de 2007, por cuanto han transcurrido tres años sin que hubiese obtenido respuesta alguna.
Aparece así que en respuesta a tal petición, se le indicó al señor ESPINOSA MEJÍA que la inscripción para el subsidio no le confiere el derecho automático a recibirlo, quedando en la lista de espera. Asimismo se le indicó que su nombre no había sido seleccionado y que debía acercarse a las oficinas de la entidad a efectos de actualizar los datos, a lo cual procedió en varias oportunidades.
En tales condiciones, el prenombrado presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana, por cuanto es un anciano de 77 años de edad que vive de la caridad pública y en condiciones precarias dado que a partir de la discapacidad que presenta (le falta su brazo izquierdo) se ve imposibilitado para generar ingresos.
En consecuencia solicita, se ordene la entrega del subsidio reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Cali profirió el fallo respectivo el 6 de julio de 2009, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al Consorcio Prosperar.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. Al ofrecer respuesta al libelo, la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali hace saber que conforme se ofreció respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, su nombre aún no ha sido beneficiado con el subsidio reclamado porque ello depende de los cupos disponibles y el puntaje que haya obtenido, por lo tanto deberá esperar hasta tanto el Ministerio de la Protección Social amplié la cobertura de beneficiarios y determine su otorgamiento a partir de la base de datos enviada por esa oficina.
Advierte así, la gestión que corresponde a esa entidad se limita al registro de una base de datos de las personas de la tercera edad que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios, siendo entonces un puente entre la comunidad, el consorcio Prosperar, y el Ministerio de la Protección Social. Agrega, desde julio de 2007 a la ciudad de Cali no se le ha ampliado la cobertura, por lo que se ha realizado la gestión necesaria para ello remitiendo el 7 de octubre de 2008 al Ministerio de la Protección 15.000 documentos de adultos mayores, por lo tanto están a la espera de la revisión respectiva con el lleno de los requisitos y la devolución del listado de adultos aprobados, por cuanto es dicha cartera ministerial la encargada de su aprobación definitiva.
A su turno, el Ministerio de la Protección Social luego de exponer las características del programa de protección al adulto mayor, sus criterios de priorización y el procedimiento para el ingreso, precisa, es competencia del ente territorial, en este caso, la Alcaldía de Cali, realizar la selección y priorización de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 30 Decreto 3771 de 2007, de modo que ese Ministerio en ningún caso determina qué beneficiarios deben ingresar ya que éstos son conocidos a través de unas fichas de ingreso que remite el Alcalde al Consorcio Prosperar como administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali, con base en las evidencias de la actuación concedió el amparo a la vida y dignidad humana del actor por cuanto desde el 12 de mayo de 2006 hace parte de la base de datos de los aspirantes al subsidio que se otorga al adulto mayor y registra un puntaje de 8 conforme la metodología de priorización utilizada, de modo que se hace necesario que haya armonía entre los accionados en pro de dar solución al señor ESPINOSA MEJÍA y demás aspirantes que se encuentran a la espera.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social que realice todas las actividades tendientes a la obtención de presupuesto que permita cubrir los subsidios del programa dirigido al adulto mayor, dado que han transcurrido aproximadamente tres años a la espera de dicha ayuda, y, una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, se le dé preferencia al actor otorgándole el subsidio de acuerdo a su puntaje o categoría en atención a su precaria actual situación. LA IMPUGNACIÓN La Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali impugna la decisión señalando para el efecto que esa entidad no tiene asignada apropiación presupuestal para sufragar el subsidio reclamado por el actor, pues como se ha reiterado a lo largo del presente trámite, quien otorga éste tipo de beneficios, de conformidad con la base de datos que remite el ente territorial, es el Ministerio de la Protección Social.
Asimismo precisa, el pasado 14 de abril esa oficina envió al Consorcio Prosperar una base de datos con los nombres de personas en estado priorizado para que se otorgue el subsidio por reemplazo, es decir, a efectos de cubrir los cupos que se liberan cuando fallece un beneficiario que se encontraba gozando de la ayuda económica, incluyéndose el nombre del actor en dicho listado, donde deberá ser reemplazado y posteriormente beneficiario del subsidio, de suerte que con ese actuar se está realizando la gestión tendiente a la obtención de presupuesto a que alude el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Prosperar.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana que invoca el accionante, por razón de la no entrega del subsidio económico que como adulto mayor viene reclamando desde el año 2006. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, la Constitución Política de 1991 dispone una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
En el inciso segundo del artículo 13 se consagra: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”; y enseguida estipula que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Así, es clara la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Es así que con base en los artículos 257 y 258 de Ley 100 de 1993, se reguló el subsidio económico para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar económicamente a estas personas hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando el beneficiario cumpla con los requisitos exigidos en dicha ley. Actualmente, el Decreto 3771 de 2007 -artículo 1º-, prevé una "subcuenta de subsistencia", en el Fondo de Solidaridad Pensional, “ destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico…”, para cuyo efecto se fijan los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia: además de condiciones de nacionalidad, residencia y edad, se requiere “estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir”.
Impera entonces precisar, que en torno a la actuación que al respecto deben adelantar las entidades accionadas para la asignación del subsidio económico reclamado por el actor se tiene que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º, artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, corresponde al respectivo ente territorial- en éste caso la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali-, de acuerdo con los requisitos y criterios de priorización señalados en el artículo 30 de la normatividad en cita, conformar la base de datos de los potenciales beneficiarios, la cual posteriormente es remitida a través de la Alcaldía al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Prosperar-, para el respectivo ingreso de acuerdo con los cupos disponibles, ya sea por ampliación de cobertura o por liberación de cupos a través de novedades de reemplazo, lo cual dependerá de la disponibilidad presupuestal que autorice el Ministerio de la Protección Social.
Bajo ese contexto, la réplica de la entidad recurrente deviene legítima, toda vez que cumplió con lo de su competencia al remitir al Consorcio Prosperar la base de datos de las personas inscritas que se encuentran en estado priorizado –en este caso por razón de la discapacidad-, dentro de la cual se encuentra el actor, a efectos de que se proceda a la asignación del subsidio una vez se libere un cupo por novedad de retiro dado que en la actualidad no hay disponibilidad de cupos por falta de presupuesto.
Sobre el punto, ni el Ministerio de la Protección Social ni el Consorcio Prosperar ofrecieron explicación alguna no empece habérsele requerido dentro de ésta actuación, pues aunque el primero de los citados hizo uso de su derecho a la réplica en el término concedido por el Tribunal, se limitó a indicar que de acuerdo con la normatividad que rige la materia no le corresponde determinar qué beneficiario debe ingresar a la base de datos que elabora cada ente territorial, por manera que habrá de aplicarse la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, ninguna evidencia obra en el expediente sobre la gestión que sobre el particular hayan adelantado dichas entidades una vez fue remitida la base de datos por parte de la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, conforme aparece acreditado (folio 22), entidad ésta que además afirma haber solicitado desde octubre de 2008 al Ministerio la ampliación de cobertura para la asignación de cupos.
Por lo anterior, se impone la modificación de la orden proferida por el Tribunal A quo, en el sentido de dirigirla principalmente al Ministerio de la Protección Social y al Consorcio Prosperar, entidades a las que se ordenará que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a realizar todas las gestiones necesarias para la obtención del presupuesto que se requiere a efecto de aprobar definitivamente el subsidio económico del Programa del Adulto para el Mayor que viene reclamando desde hace mas de tres años el actor, dado el estado priorizado –por discapacidad- que reportó la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali ante el Consorcio Prosperar.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar con la modificación reseñada el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con la modificación consistente en dirigir la orden de amparo principalmente al Ministerio de la Protección Social y al Consorcio Prosperar, entidades a las que se ordenará que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a realizar todas las gestiones necesarias para la obtención del presupuesto que se requiere a efecto de aprobar definitivamente el subsidio económico del Programa del Adulto Mayor que viene reclamando desde hace mas de tres años el actor, dado el estado priorizado –por discapacidad- que reportó la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali ante el Consorcio Prosperar. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2