Micelio
T-45091 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 45091 María Cristina Gómez Rincón. PAGE Tutela Impugnación N° 45091 María Cristina Gómez Rincón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362. Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Melba Oliva Bermúdez Calle, quien actúa como agente oficioso de María Cristina Bermúdez Rincón, contra el fallo de octubre 8 del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, presuntamente conculcados por la EPS Sanitas, el Ministerio de Protección Social y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A la joven María Cristina Bermúdez Rincón se le han diagnosticado trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sustancias estupefacientes -síndrome de dependencia-, razón por la cual el 15 de septiembre de 2009 una médica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle recomendó la remisión a un centro de rehabilitación. 2.

Melba Oliva Bermúdez Calle, tía de María Cristina al instaurar acción de tutela contra las entidades demandadas manifestó que la familia de su sobrina no posee los medios económicos para costear el tratamiento sugerido y ante el deterioro físico y mental que presenta acudió al amparo constitucional con el objetivo de ordenar el internamiento de rehabilitación que la adolescente requiere.

ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de septiembre 29 de 2009, el Magistrado Ponente de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de amparo instaurada por la agente oficiosa de María Cristina Bermúdez Rincón y notificó a las entidades demandadas. 2. Para negar la protección solicitada la mencionada Corporación consideró que después de analizar las pruebas aportadas a la actuación a María Cristina Bermúdez Rincón las entidades accionadas no le han vulnerado ningún derecho fundamental porque la internación en un centro de rehabilitación que dice necesitar no ha sido prescrita por el médico tratante de la EPS Sanitas, de manera que como paso previo debe agotar la valoración científica por medio de un profesional de la medicina especializado que dadas las circunstancias del caso deberá atenderse en forma oportuna.

LA IMPUGNACIÓN: Plantea la recurrente que el amparo propuesto debe prosperar en atención a que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el hecho de que el tratamiento médico no provenga de manera directa de la EPS Sanitas, no se le puede restar validez, y en este caso las profesionales de la medicina del Hospital Psiquiátrico del Valle recomendaron la remisión a un centro de rehabilitación de la paciente María Cristina Bermúdez Rincón, afiliada al régimen de seguridad social en salud de la mencionada Entidad Prestadora de Salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que para proteger el derecho a la vida en conexidad con la salud de un paciente, es el médico tratante adscrito a la entidad prestadora del plan adicional de salud, quien haya ordenado el tratamiento que rehusa la entidad accionada prestar y que resulta indispensable para preservar la calidad de vida del afiliado.

En ese sentido se ha reiterado, como bien lo recordó el Tribunal a quo: El médico tratante, ha entendido la Corporación, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examina como médico general o como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostenta tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos determinados por médicos particulares. 3.

En este asunto la actora si bien manifestó que María Cristina Bermúdez Rincón es usuaria afiliada al régimen contributivo de salud de la EPS Sanitas, no atinó a demostrar que el médico tratante de esa entidad haya prescrito el tratamiento que echa de menos, razón por la cual no puede el juez de tutela ordenar una internación en un centro de rehabilitación cuando el mismo no ha sido prescrito por el médico tratante de la paciente vinculado laboralmente a la respectiva EPS,. 4.

No obstante lo anterior, la impugnante tiene el derecho a solicitar a la EPS Sanitas la atención médica correspondiente y, además, en consideración a que fue una médica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle la que recomendó la remisión de la paciente a un centro de rehabilitación, tal como así lo informó la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de Protección Social en este trámite, de requerir servicios adicionales a los incluidos en el POS cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a la Secretaría de Salud Departamental, Distrital o Municipal, para que sea remitida a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-704 de 2004.

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