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T-45090 (03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45090 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 346 Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RICARDO TORRES MENA, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El señor Ricardo Torres Mena interpone la acción por considerar, en su calidad de víctima dentro del proceso penal que se siguió por el homicidio de su hijo Wilson Hernando Torres, que sus derechos han sido vulnerados por cuanto la autoridad accionada, que juzgó a los responsables de la muerte de su hijo, en “fallo de primera y única instancia pues no fue apelado”, absolvió a la persona acusada en calidad de cómplice y concedió demasiadas prerrogativas al único condenado, Jaime Andrés Ocampo López, por cuanto le otorgó oficiosamente una rebaja del 50% de la pena por favorabilidad, además de reconocerle el estado de ira e intenso dolor, hipótesis de dentro del proceso fue expresamente descartada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuando en providencia de segunda instancia revocó integralmente el auto mediante el cual la Fiscalía instructora le reconoció esta circunstancia de atenuación al entonces sindicado, hecho que por supuesto motivó en ese momento una precipitada solicitud de audiencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, la que no se produjo gracias al acertado examen que en su momento hizo el Fiscal Ad Quem a tan desaguisada decisión. Y como si el inopinado reconocimiento del atenuante fuera poco, el juez condenó al sentenciado al pago de un monto “ridículo” (100 salarios mínimos legales mensuales) por los perjuicios materiales y morales causados.

“Solicita la protección de los derechos presuntamente vulnerados y, por ende, que se revoque la decisión que absolvió a uno de los acusados, se anulen los beneficios ilegalmente otorgados al condenado y se valores nuevamente los perjuicios tasados por el juzgado. Asimismo, sugiere la posibilidad de que se compulsen copias contra el juez accionado.” EL FALLO IMPUGNADO Por no haber agotado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el A Quo negó la protección solicitada.

Para el Tribunal, “… al no cumplirse este requisito sine qua non de procedencia que habilita al juez de tutela para estudiar la solicitud de amparo, es claro que la acción es abiertamente improcedente en este caso." LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, el A Quo interpretó inadecuadamente el requisito de procedibililidad de la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, pues según la jurisprudencia, tal condición hace referencia a los recursos que se encuentren vigentes al momento de interponer la demanda, no a los que se omitieron en el curso del proceso.

Adicionalmente explica que no acudió en apelación, en tanto la “…abogada de oficio puesta por la Defensoría del Pueblo, jamás nos comunicó que había habido fallo para proceder nosotros a impugnar, si a ello hubiera lugar, así fuera por otro abogado pues con ella, con la doctora (…) tuvimos inconvenientes para comunicarnos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la demanda, como lo advirtió el Tribunal, incumple las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, al recurso de apelación que procedía contra la mencionada decisión. En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

No resultan admisibles las justificaciones expuestas por la parte accionante frente al hecho de no haber agotado el mencionado recurso ordinario pues, en primer lugar, al interior del proceso no expresó –o al menos tal aspecto no luce acreditado- queja alguna frente a quien, por designación de la Defensoría del Pueblo, representaba oficiosamente sus intereses.

Descargarse ahora, en la gestión de su representante, no parece razonable, máxime cuando, se entiende, la providencia condenatoria le fue notificada y en ese sentido, conocido su contenido podía evaluar la estrategia a seguir, la cual bien podía consistir en un relevo de su abogado. En segundo término, no es cierto que la causal de procedibilidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios, refiera a los que estén vigentes al momento de interponer la demanda.

Tal tesis luce desatinada, pues si así fuera bastaría con que los interesados en demandar prácticamente renunciaran al debate ordinario, para acudir directamente al juez constitucional. Ello se opone a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, según el cual: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” Adicionalmente, la mencionada causal general de procedibilidad, debe verse en contexto con la otra, en virtud de la cual le corresponde a la parte actora: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios. De tal manera que esta segunda justificación, tampoco puede aceptarse. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. � Ibídem. 1 9