CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 45089 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 351 Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUSTAVO URREGO VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante providencia proferida el 8 de junio de 2009, negó a JAVIER LÓPEZ PARRA –condenado como autor responsable de homicidio agravado y lesiones personales dolosas-, la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 29 de julio de 2009, por cuanto el condenado durante el término que la disposición atrás indicada estuvo vigente, no emprendió ningún acto encaminado a reparar a las víctimas. 2. En sentir del actor, esta decisión fue arbitraria, toda vez que el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad y no concedió la rebaja proporcional a los requisitos cumplidos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas remitieron copias de las providencias objeto de cuestionamiento constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de causales especificas de procedibilidad, que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Análisis del Caso Concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales al actor le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como se pasa a demostrar: 2.1. Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.
En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii ) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 2.2.
En el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva debido a que el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella durante el término de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues durante ese lapso no emprendió actividad alguna dirigida a reparar a las víctimas. Esta consideración, sumada a que en estricto derecho, aunque los requisitos eventualmente se hubiesen cumplido plenamente después de que fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ciertamente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006.
Situación que impide su aplicación por favorabilidad, pues para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales. 2.3. Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política.
En un sentido más estricto, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible. Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.
La Sala debe señalar, que no hay principios absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inconstitucionales e inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto ello significa que en realidad la norma nunca nació a la vida jurídica, -sólo en apariencia-, es decir, no provino de de la voluntad democrática jurídica y legítimamente constituida. 2.4.
No obstante lo anterior, la limitación del principio de favorabilidad no puede ser absoluta, por cuanto sería desproporcionado retrotraer efectos reconocidos judicialmente durante su vigencia o negarlos por el sólo hecho de que el condenado no formuló la solicitud dentro del mismo periodo aunque hubiese reunido los supuestos fácticos para su reconocimiento.
En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008: “… la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” –Resaltado fuera de texto 2.5.
Adicionalmente, cuando el actor solicita que los jueces reconozcan una rebaja proporcional a los requisitos reunidos antes de mayo 18 de 2006, pone en evidencia que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho, en tanto el mismo accionante reconoce que no emprendió ningún acto encaminado a reparar a las víctimas durante el lapso de “ vigencia ” del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, premisa que implicó necesariamente para las autoridades demandadas, negar la petición, pues las circunstancias judiciales en que se fundamentó dicho presupuesto, no podían ignorarlas las autoridades accionadas, pues estaban obligadas a verificar si el condenado reunía las exigencias de la Ley 975 de 2005, la cual no dispuso concesiones parciales ante la satisfacción fragmentada de requisitos.
En síntesis, como el accionante no consolidó la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja durante el tiempo en que su fundamento legal estuvo “ vigente”, las autoridades accionadas, por no conceder la rebaja punitiva, no incurrieron en causales de procedibilidad de la acción contra providencias. Corolario de lo anterior la acción instaurada es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-. PAGE 8