CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por FERNEY RIVEROS TAFUR contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante FERNEY RIVEROS TAFUR afirma que el 13 de junio de 2009, solicitó al Comando del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, el reconocimiento y pago de la remuneración durante el tiempo que prestó el servicio militar. Luego, fue requerido telefónicamente con el fin de que aportara copia del fallo proferido en el proceso adelantado en su contra por el delito de abandono del puesto y, de esa manera, atender su requerimiento; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta, motivo por el cual pide amparar el derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El 31 de agosto del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13, quien al atender el requerimiento, señaló que mediante oficio No. 1851 de 19 de junio de 2009 enviado a la calle 5C No. 9E-02 sur de Bogotá, atendió la petición del actor y lo requirió para que aportara copia del fallo proferido en el proceso adelantado por el delito de abandono del cargo.
Luego, con oficio No. 2171 de 23 de junio de 2009, requirió al peticionario a la misma dirección para que aportara copia de todo el texto de la sentencia por cuyo medio el Juzgado 5º de Brigada, lo condenó por el delito de abandono del puesto, por cuanto solamente aportó los dos últimos folios. Precisó que por medio del oficio No. 2403 del 3 de agosto de 2009, enviado a la misma nomenclatura atendió de manera definitiva la reclamación y le comunicó que esa unidad táctica solamente está encargada de la prestación del servicio militar obligatorio, pero como el 5 de marzo de 2009 fue condenado por el Juzgado 5º de Brigada a la pena de 125 de arresto como responsable del delito de abandono del cargo, el tiempo que permaneció detenido “no es contable como tiempo de servicio militar y por lo mismo no devenga Bonificación alguna”.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la solicitud amparo. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela por ausencia de vulneración de la garantía fundamental invocada, por cuanto dentro del término legal la autoridad demandada atendió de manera clara y completa la solicitud del interesado. 3.
El accionante impugna el fallo. Sostiene que la repuesta suministrada por la entidad accionada no la ha recibido, motivo por el cual estima que aún le vulnera el derecho de petición. Tampoco tuvo conocimiento del telegrama a través del cual se le notificó la sentencia impugnada, enterándose del contenido de la misma porque acudió a la sede del Tribunal Superior de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por el accionante se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene la entidad accionada atender la solicitud 13 de junio de 2009, a través de la cual solicitó su el reconocimiento y pago de la remuneración durante el tiempo que prestó el servicio militar.
La Sala ha venido reiterando que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor público ante el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario”.
Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. El desacuerdo del accionante en este asunto, radica en que aún después del fallo de tutela de primera instancia, no ha tenido conocimiento de la respuesta suministrada a su petición por el Comando del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”.
De acuerdo con lo aportado, FERNEY RIVEROS TAFUR reportó la calle 5 C No. 9E-02 sur de Bogotá como dirección de residencia tanto en la petición formulada a la entidad accionada como en la demanda de tutela y sostiene que respecto de los dos trámites no recibió ninguna información, a pesar de obrar constancia de haber sido enviadas las comunicaciones a la citada nomenclatura.
En el escrito de impugnación el demandante consignó la misma nomenclatura, esto es, la calle 5 C No. 9E-02 sur, pero aclaró que es de la “Manzana 29 Barrio Villa Sofía – Compartir Soacha”, siendo ello así, es claro que la no recepción de la respuesta suministrada al derecho de petición por la entidad accionada, obedeció a un error en la dirección de residencia por parte del solicitante, por cuanto ante el Comando del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” no la suministró incompleta e indicó que era de Bogotá cuando en realidad corresponde a Soacha –Cundinamarca-.
Como quiera que la irregularidad en la dirección no es atribuible a la entidad accionada, no hay lugar a conceder el amparo solicitado por el actor en la impugnación, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar el fallo de instancia; sin embargo, con el fin de que la respuesta suministrada sea puesta en conocimiento del interesado, se oficiará al Comando del mencionado Batallón suministrando la dirección correcta con el fin de que inmediatamente proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. OFICIAR al Comando del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, informando que la dirección del accionante es la calle 5 C No. 9E-02 sur, Manzana 29 Barrio Villa Sofía – Compartir Soacha, adonde de inmediato deberá remitir la respuesta a la petición del actor. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia T-042 de 2008. � Cfr. Folios 8 y 10 de la actuación. � Cfr. Folios 22, 27, 28 y 35 de la actuación. LFRA. 20/11/a 17:07 C.R. P.