CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45084 RUBER LOZANO CUELLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45084 RUBER LOZANO CUELLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 356 Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RUBER LOZANO CUELLAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, solicitó al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá el traslado del proceso seguido en su contra a los juzgados de ejecución de penas, a fin de tramitar la acumulación jurídica de penas y la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin embargo, dicho despacho le respondió en forma negativa por cuanto no han regresado las diligencias del Tribunal Superior de Pasto, donde se surte la alzada propuesta contra el fallo.
En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la mora en el envío del proceso al juez ejecutor no le permite obtener los beneficios jurídicos a los cuales tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho respecto del actor, al tiempo que señala, una vez culminado el proceso de fotocopiado, el expediente fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -donde se encuentra recluido el actor-, con oficio del 25 de septiembre anterior, por lo que la acción carece de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Pasto - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano RUBER LOZANO CUELLAR, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada remita el expediente contentivo de las diligencias adelantadas en su contra, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con oficio del 25 de septiembre del año en curso, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RUBER LOZANO CUELLAR se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RUBER LOZANO CUELLAR, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 2