CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45083 CARMENZA ACOSTA VELANDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA 45083 CARMENZA ACOSTA VELANDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGELUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por CARMENZA ACOSTA VELANDIA contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos adquiridos y de los trabajadores, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios –en liquidación-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora CARMENZA ACOSTA VELANDIA afirma que en su condición de ex-trabajadora de la extinta Fundación San Juan de Dios- Instituto Materno Infantil, fue beneficiada con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 484 de 2008. Agrega que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, expidió la Resolución No. 375 del 16 de junio de 2009 por medio de la cual liquidó y reconoció por casi 19 años de trabajo en una suma de dinero inferior a la que estima tiene derecho.
Acto administrativo que, a su juicio, constituye de vía de hecho porque solamente tomó los años 2000 a 2006 para liquidar su crédito, desconociendo trece años de trabajo y los derechos adquiridos. El 25 de agosto de 2009, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público información detallada sobre la forma como le fue liquidada su acreencia y con oficio del 16 de septiembre siguiente, le comunicó que esa es una labor a cargo de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Pretende el pago de lo que realmente le corresponde por el tiempo laborado. Por ello, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio accionado que, en su orden, procedan a reliquidar y pagar sus acreencias laborales teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado desde el 12 de febrero de 1988, cuando se vinculó con el Instituto Materno Infantil.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 30 de septiembre de 2009, asumió el conocimiento del asunto y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008, por cuanto ha girado los recursos económicos requeridos por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por ser la encargada de elaborar, liquidar y expedir los actos administrativos de pago de salarios y prestaciones sociales.
Precisó que a la accionante oportunamente se le cancelaron las acreencias laborales hasta el año de 1999, inclusive, y la Resolución No. 375 de 2009 reconoció el derecho causado del año 2000 al 2006. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para la revisión y eventual reliquidación de las acreencias reconocidas y la demandante no ha presentado solicitud alguna con dicho propósito.
En razón de lo anterior, pide declarar improcedente el amparo. 3. Por su parte, la apoderada de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, indicó que por medio de la Resolución de Pago No. 210 del 6 de marzo de 2007 se le canceló la suma de $26.661.319 por concepto de salarios adeudados por el Instituto Materno Infantil. Además, el pago de las acreencias reconocidas en la Resolución No. 375 de 2009 fue ordenado a través de la Resolución No. 609 del 31 de agosto de este año, decisión comunicada al Juzgado Laboral donde cursa el respectivo proceso para que sea tenido en cuenta por el juez en su decisión. Adujo que la acción de tutela no es el escenario indicado para debatir un asunto litigioso que debe ser resuelto por el Juez Laboral, motivo por el cual solicita no acceder a la pretensión de la accionante y, en consecuencia, declarar improcedente el amparo. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la tutela es improcedente porque la pretensión laboral de la accionante no es susceptible de dirimir a través de este mecanismo subsidiario y residual, en la medida que requiere de un trámite probatorio que solo puede agotarse a través del procedimiento ordinario ante el Juez laboral y no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo de manera transitoria. 5.
La accionante impugna el fallo reseñado e insiste en que no se la ha cancelado la totalidad de sus acreencias laborales por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad en liquidación. Por ello, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo de tutela demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La accionante CARMENZA ACOSTA VELANDIA pretende que se ordene a las entidades accionadas que procedan a reliquidar y pagar sus acreencias laborales teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado desde el 12 de febrero de 1988, cuando se vinculó con el entonces Instituto Materno Infantil, hoy Fundación San Juan de Dios, en liquidación. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno se ofrece precisar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de las acreencias laborales, en aquellos eventos en los cuales la omisión en el pago de éstas se extiende en el tiempo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador y de su entorno familiar.
Dicha orientación jurisprudencial la ratificó y precisó la Corte Constitucional, al señalar que: “Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado”.
(lo subrayado fuera del texto original). CARMENZA ACOSTA VELANDIA al acudir a este mecanismo de protección subsidiario y residual, no probó, por lo menos de manera sumaria que no tiene otra fuente de ingreso y que la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales en los términos que los reclama, le ha generado una real y evidente situación difícil para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, que permita inferir con certeza la vulneración del mínimo vital y de su vida en condiciones dignas o que esté frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo como mecanismo transitorio, máxime cuando el desembolso de las acreencias laborales, cuya liquidación cuestiona, se ordenó el 31 de agosto de 2009 y tampoco desvirtuó el pago inicial por concepto de salarios y prestaciones en cuantía de $26.661.319.
Al efecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos a cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera temporal, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto)”. En el asunto examinado, la actora no promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio y tampoco precisó la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia. A pesar de que en la impugnación insiste en la reliquidación de sus acreencias laborales, se trata de derechos litigiosos, cuyo reconocimiento está a cargo del juez natural, a través de la acción ordinaria, evento en el cual el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de la jurisdicción respectiva.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias SU 1023 de 2001 y T-133 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T 522 de 2006. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 9