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T-45082 (04-11-09) Remite SC CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000LEY 600 DE 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.082 JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 348. Bogotá D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA, en procura de protección de la garantía fundamental al debido proceso y defensa, según afirma, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, sino fuera porque se advierte que esta colegiatura inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra del fallo de segundo grado.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Local 85 de Vijes (Valle del Cauca), el 20 de enero de 2003, acusó al señor JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA por la conducta punible de lesiones personales. Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil y la defensa del procesado, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 27 de agosto de 2003, modificó el pliego de cargos en cuanto a que el delito imputado es el de homicidio en grado de tentativa. 2.

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el 27 de noviembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Jaime Barrera Mejía a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa. 3.

Apelado el fallo por el defensor de José Jaime Barrera Mejía, el Tribunal Superior de Cali, el 2 de septiembre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. 4. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 13 de mayo de 2009, puntualizando que: “ …del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. ” 5.

El señor BARRERA MEJÍA, como si se tratara de la interposición de un nuevo recurso extraordinario de casación, a través de apoderado, presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, censurando como vulneradora de garantías fundamentales la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual pretende dejar sin efectos, pues, en su criterio, adolece de: “1.

DEFECTO PROCEDIMENTAL BAJO LA CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN ARTÍCULO 207 C.P.P. POR NLIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, POR INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓNEMITIDO POR LA FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE CALI.

2. DEFECTO PROCEDIMENTAL BAJO LA CAUSAL TERCERA DE CASAIÓN ARTÍCULO 207 C.P.P. POR VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 y 112 DEL C.P. O APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 103 Y 27 DEL C.P.

3. DEFECTO SUSTANTIVO BAJO LA CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN ARTÍCULO 207 C.P.P. POR ERROR DE DERECHO POR LA VÍA DIRECTA POR FALTA DE APLICAR EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL 204 DE LA LEY 600 DE 2000 EN RELACIÓN CON LOS ARTPICULOS 111 Y 112 C.P., POR VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE AGRAVACIÓN DE LA PENA.

4. DEFECTO FACTICO BAJO LA CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN ARTÍCULO 207 C.P.P., POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ POR LA INDIRECTA, CON ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DEL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, ARTÍCULO 113 DEL C.P.P. POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, AL DAR POR DEMOSTRADO EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, SIN ESTARLO, PUES, EL TRIBUNAL SUPERIOR, OMITE EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESENCIA DE PRUEBAS PROCESALMENTE VALIDAS.

5. DEFECTO FÁCTICO BAJO LA CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN ARTÍCULO 207 C.P.P., POR CONSIDERAR QUE SE EMITIÓ POR LA VÍA INDIRECTA, CON ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE CONVIVVIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, ARTÍCULO 27 Y 103 DEL C.P.P. EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, AL DAR POR DEMOSTRADO LA INTENSIÓN DE CAUSARLE LA MUERTE A WILMER, SIN EXISTIR LA PRUEBA QUE LO ACREDITE Y NO SE DA POR DEMOSTYRADO LA INTENSIÓN DE LESINARLO, A PESAR DE EXISTIR EN LOS AUTOS, LAS PRUEBAS QUE LO DEMUESTRAN. ” 5.1.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de julio de 2009, negó la solicitud de amparo que, al ser objeto de impugnación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 6 de agosto de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que al estar demandas en sede de tutela la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, la Sala Disciplinaria de primera instancia no tenía competencia para haber emitido el fallo, pues su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia conforme se desprende de las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000. 6.

La actuación arribó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que a su vez, apreciando como autoridad accionada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Al ser evidente que el proveído de 3 de mayo 2009 –cuya copia se adjunta- está relacionado con los hechos de la solicitud de amparo, es evidente que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está involucrada en el trámite constitucional.

En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…)contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.

Como quiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional, el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a donde se remitirán las diligencias constitucionales para lo de su cargo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Abstenerse de asumir el conocimiento de la acción JOSÉ JAIME BARRERA MEJÍA. En su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria