CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1° Instancia 45081 PABLO ROBERTO CARVALHO ELIAS 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 350 Bogotá, D. C., (9) de noviembre del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Pablo Roberto Carvalho Elias, contra el Juzgado 2° Penal Municipal de Leticia, por vulneración al derecho del debido proceso y al principio de favorabilidad.
La tutela se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a la señorita Dayan Liz Barrera Suárez.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Manifiesta el actor que se allanó a los cargos por el delito de hurto calificado y agravado con el fin de obtener la rebaja del 50 % de la pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado 2° Penal Municipal de Leticia profirió sentencia el 05 de diciembre de 2008 y condenó al accionante a la pena de 6 años de prisión, con pleno reconocimiento del descuento punitivo.
Según el actor la pena a imponer debía partir de la mínima consagrada en el artículo 240 del código penal (hurto calificado), es decir, 8 años de prisión, y con el allanamiento a cargos ésta quedaría reducida a la mitad para un total 4 años. Solicita por este medio modificar la pena impuesta. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas. 2. 1.
Juzgado 2° Penal Municipal de Leticia. Informó que ese despacho conoció el proceso adelantado contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado, en el se constató que la aceptación de los cargos fue un acto libre, consiente y voluntario, debidamente asesorado por la defensa y con apego al principio de legalidad. Las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá luego que la condena por el delito aceptado quedara en firme, previa confirmación del fallo por parte del Tribunal Superior.
Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Remitió copia del acta de la diligencia de formulación de imputación en la cual el actor se allanó a los cargos por el delito de hurto calificado y agravado, y copia de la sentencia de primera instancia. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Solicita negar la tutela por improcedente ya que las sentencias adoptadas se ajustan a derecho. Refiere que al interior de la actuación no se presentó recurso de casación, motivo por el cual las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. Remitió copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Improcedencia de la acción de tutela cuando no se interpone el recurso extraordinario de casación. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya a l juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: Sentencia T-329 de 1996. ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822., dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala advierte que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria.
Por lo demostrado en el expediente se puede establecer que el actor contaba con la posibilidad de recurrir las sentencias de instancias a través del recurso extraordinario de casación, y es claro que Pablo Roberto Carvalho Elías ahora no puede pretender que por ésta vía se protejan los derechos que aboga. De otra parte, observa la Sala que el accionante no tiene claro cuál fue el procedimiento de dosificación de pena realizado por el juez de primera instancia, cuando afirma que la pena mínima a tener en cuenta para la reducción consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es la consagrada para el delito de hurto calificado, esto es, 8 años.
Olvida el tutelante que aceptó cargos por el delito de hurto calificado y agravado Folio 70., consagrado en el artículo 241 del código penal, el cual contempla un aumento punitivo en el mínimo y en el máximo de la pena fijada para esa conducta. La juez de primera instancia justificó de manera razonada el proceso de dosificación de la pena de la siguiente manera: “Para la dosificación de la pena de debe partir del cargo formulado y aceptado por los acusados que es HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por la circunstancia de los artículos 239, esto es el hurto; calificado en razón del artículo 240, inciso 2° de la ley 599 de 2000; modificado por el Art. 2 de la Ley 813 de 2003, que a la vez fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 que establece un ámbito punitivo sancionado con pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, Agravado en razón del numeral 10° del Art. 241 de la Ley 599 modificado por la Art. 51 de la Ley 1142 de 2007, con un aumento de la pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, quedando un mínimo de doce (12) años y un máximo de veintiocho (28) años.
Así mismo el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 consagra que el sistema de cuartos no se aplicará en los eventos de acuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, situación que ocurre en el presente caso porque el imputado aceptó los cargos para beneficiarse con la rebaja contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, de hasta el cincuenta por ciento (50%). ” La anterior reseña permite concluir que bien tuvo la juez de tomar como mínimo los 12 años y a estos descontarles la mitad, para condenar en definitiva a Carvalho Elías a la pena de 6 años de prisión. Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela presentada por Pablo Roberto Carvalho Elías. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria