CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.078 CAMILO DE JESÚS MARTÍNEZ ARISTIZABAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por CAMILO DE JESÚS MARTÍNEZ ARISTIZABAL, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 8ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Al trámite fue vinculada la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante resolución del 10 de junio de 2008 la Fiscalía 49 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, acusó al ciudadano Daniel Giraldo Martínez como presunto autor responsable del delito de estafa, decisión que al ser objeto del recurso de apelación por parte del defensor, correspondió su conocimiento a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, autoridad que, mediante proveído de 6 de noviembre de 2008, declaró probada la prescripción de la acción penal adelantada en contra del sindicado, motivo por el cual extinguió la acción penal. 2.
Ahora el señor CAMILO MARTÍNEZ ARISTIZABAL en su condición de denunciante y habiéndose constituido como parte civil, en el proceso reseñado, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) ordene a la Fiscalía accionada notificarlo en forma legal de la resolución calendada 6 de noviembre de 2008.
Lo anterior, por cuanto (i) una vez la Fiscalía de segundo grado recibió la actuación para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación, el defensor presentó solicitud de prescripción de la acción penal sin darle traslado al escrito al denunciante y la parte civil, (ii) la providencia por medio la cual se resolvió la solicitud de prescripción no le fue notificada en debida forma, toda vez que el marconigrama se remitió a una dirección diferente a la suministrada en la actuación, con lo cual se le privó de ejercer los derechos de defensa y contradicción, (iii) la decisión proferida por el funcionario accionada ostenta defecto fáctico y sustantivo, toda vez que la acción penal no se encontraba prescrita, y (iv) tan solo hasta el mes de abril de 2009, cuando ya la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se encontraba instalada en la nueva sede, al averiguar por la suerte de la actuación se enteró del proveído interlocutorio que declaro la prescripción de la acción penal, percatándose que el marconigrama con el que le comunicaban la decisión había sido remitido al municipio de Argelia (Antioquia) cuando en realidad reside en la ciudad de Cartagena. 3.
En el trámite de la acción constitucional acudió la fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, señalando que: “ 1).-Con relación a la notificación de la decisión de segunda instancia, calendada, noviembre 6 de 2008, mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal, es preciso aclarar que, los Fiscales no tienen entre sus funciones, realizar las notificaciones de las decisiones que profieren o expiden.
Es así que, si bien es cierto que, por mandato del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, estas decisiones en segunda instancia deben notificarse, no menos cierto es, que esta función no le corresponde a los Fiscales sino a los empleados de la Secretaría Administrativa de la Fiscalía y mal podría generarse responsabilidad alguna en el Fiscal Ad-quem, ante lo actuado por la secretaría, toda vez que el expediente no regresa a su despacho una vez se emite la decisión, remitiéndose a la Fiscalía de origen.
Situación que, torna improcedente esta acción de tutela en contra del entonces Fiscal Octavo Delegado, CAROL ROJAS TOVAR. 2) Respecto del tercer hecho, de que no se notificó el traslado del recurso de apelación al concederse la alzada en la investigación de la referencia, encuentra esta instancia, que tal situación procesal, referente a los traslados de los recursos, también le corresponde a la Secretaría, en este caso en concreto, a la Secretaría de la Fiscalía 49 Seccional de primera instancia y no a la secretaría de la Unidad Delegada Ante Tribunal Superior de Barranquilla.
Debe tenerse presente que, tratándose del trámite de los recursos, las normas señalan con precisión que, es el Secretario quien tienen la función de dejar las constancias respectivas de que el expediente queda a disposición del recurrente como de las partes para que presenten las sustentaciones o alegaciones respectivamente. (Art.189 y 194 del C.P.P.) Por consiguiente, igualmente se torna improcedente esta acción de tutela, contra el entonces Fiscal Octavo Delegado Ante el Tribunal Superior de esta ciudad. 3) En cuanto al cuarto hecho, enunciado por el apoderado del accionante, sobre “el yerro procesal al no darle traslado del escrito al denunciante y parte civil,..” se encuentra que, tal situación de orden procedimental, no está reglamentada en la ley procesal ante las solicitudes que puedan hacer los sujetos procesales en la segunda instancia, toda vez, que una vez concedido el recurso de apelación, no procede solicitud alguna y excepcionalmente, ante fenómenos jurídicos que se causen como la prescripción en que oficiosamente el funcionario de segunda instancia está obligado a declararla, se resuelve tal solicitud, en razón a las facultades oficiosas que tiene el Ad-quem, ante el acaecimiento de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal, al momento de desatar el recurso.
Resulta claro entonces que, el Fiscal de segunda instancia, no tiene obligación alguna de dar traslado a los sujetos procesales de petición alguna que se presente ante esta instancia y a lo que si está obligado, es a ordenar que sus decisiones se notifiquen por Secretaría, que en el caso específico de estudio, respecto de la prescripción, si procedía por mandato legal, el recurso de reposición, al no haber sido objeto tal petición de prescripción dentro del recurso de apelación, como en este sentido lo dispone el artículo 189 del C. de P.P. (Ley 600/2000).- Providencia sobre la prescripción que, de manera especial, consagró el legislador de que en segunda instancia procediera el recurso de reposición, cuando no hubiere sido objeto del recurso, ya que la regla general es de que, contra las providencias de segunda instancia no procede recurso alguno y por ende no es dable aducir traslados de peticiones que de manera inconsulta con el trámite de los recursos se presenten en esta instancia, toda vez que la competencia del Ad-quem es delimitada por el tema objeto de impugnación, como en este sentido lo dispone el Art. 204 del C.de P.P.(Ley600/2000), pero que se reitera, oficiosamente, el Ad-quem, puede decretar la prescripción cuando considera que se ha extinguido la acción penal por dicha causa.
Con relación a la prescripción de la acción penal la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, de manera reiterada y particularmente en la sentencia del 27 de Mayo de 2003 dentro del proceso radicado bajo el número 20645 con ponencia del magistrado,Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, ha expresado: “…La prescripción de la acción penal comporta que, en atención al paso del tiempo previsto en la ley, el Estado, a través del órgano judicial, pierde su potestad de investigar los delitos y sancionar a los responsables.
Cuando tal eventualidad se presenta, la única actuación que le es permitida al juzgador que esté conociendo el asunto – se trate del de primera o segunda instancia, o aún del Tribunal de Casación- es reconocer la situación y declarar el hecho con las consecuencias que se deriven…” ( Negrillas fuera del texto original). 4) Finalmente ante los defectos sustantivos fácticos, indicados por el accionante, este Despacho sólo tiene a su alcance la copia del original de la decisión calendada, noviembre 6 de 2008, emitida por el entonces Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior, toda vez que, el expediente original, se remite a la Fiscalía de origen una vez se desata la alzada y sólo quedan copias de éstas en el archivo del Despacho.
Situación que no me permite realizar un pronunciamiento al respecto, diferente a lo considerado en la decisión en mención, cuya fotocopia se adjunta a la presente. De otra parte, es conducente indicar que, esta funcionaria se encuentra al frente de esta Fiscalía Octava Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla, desde agosto 3 de 2009, al haber sido traslada de la Unidad de Justicia y Paz, mediante Resolución No.0-1711 de julio 17 de 2009, proferida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, MARIANA GUTIERREZ DUEÑA.” 4.
Por su parte, el Fiscal 49 Delegado ante la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, allegó copia del proceso censurado por el accionante. 5. Finalmente, la Jefe de la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que al revisar la ampliación de denuncia recibida al denunciante, señor MARTÍNEZ ARISTIBAL, se dio por entendido que la dirección suministrada correspondía al municipio de Argelia (Ant.) y no a la ciudad de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, la aludida garantía fundamental obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el principio de las dos instancias también distinguido en general como “ derecho a los recursos ”, y específicamente como “ doble grado de jurisdicción ”, de consagración constitucional en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política cuyo sustento, en tratándose del mecanismo de impugnación, lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los términos previstos en el Estatuto Procesal Penal patrio, so pena de perderse la posibilidad que la decisión sea revisada por el respectivo superior funcional del que la dictó. 5.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte la vulneración del derecho fundamental puesto de presente por el actor, pues la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de notificar la resolución del 8 de noviembre de 2008 al denunciante y a su apoderada, libró la comunicación a la “ CALLE CALDAS CRA. 70 ESQ, TIENDA MERCADITO ACTIVO B. SANTA MARIA ” de la ciudad de Argelia (Antioquia), dirección que en efecto no corresponde a la reportada por el actor en la ampliación de la denuncia surtida ante la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena, oportunidad en la que señaló como tal el “ Barrio Santa María, Calle Caldas Cra. 70 No. A- 02 ” que ha de entenderse era de Cartagena (Bolívar), como efectivamente lo asintió en el texto de la denuncia que presentó ante el Fiscal Seccional de esta última ciudad, señalando que era “ vecino y residente en este municipio.” Por lo tanto, si al denunciante y a su apoderada, como represente de la parte civil, no le fue remitida correctamente la comunicación por medio de la cual se pretendía notificarles la decisión adoptada por la Fiscalía de segundo grado el 6 de noviembre de 2008 -prescripción de la acción penal- es claro que se omitió darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, según el cual “ En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción penal o de la pena cuando ello no ha sido objeto del recurso…”, impidiendo de paso que la parte denunciante pudiera reponer la mentada resolución conforme lo permite el artículo 189 ibídem.
No resultan del todo aceptables para la Sala la exculpaciones que la actual Fiscal 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ofreció en el trámite de la acción constitucional, pues si bien es cierto la Secretaría de esa Unidad fue quien habría diligenciado los telegramas para la notificación del proveído, ello de manera alguna exonera o desliga del control y correcto direccionamiento que le asiste a la funcionaria con las actuaciones que le han sido asignadas para su trámite y decisión, máxime en el evento de emitir un pronunciamiento que extingue la acción penal y por ende susceptible de ser recurrido, como aconteció en el presente caso. 6.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para que en el asunto sometido a consideración de la Sala, la acción de tutela interpuesta por CAMILO DE JESÚS MARTÍNEZ ARISTIZABAL, esté llamada a prosperar. Por ello, se procederá a tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a señalar la forma como dicha garantía debe ser restablecida, que lo será por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la Secretaría de esa Unidad que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar –con apego a la normatividad procesal penal- el trámite de notificación de la resolución del 6 de noviembre de 2008.
Para tal efecto, por la Secretaría de esta colegiatura, se le remitirán copias de la actuación que en su oportunidad fueran enviadas por la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y Otros. Ahora bien, como quiera que el accionante cuestiona, a través de este mecanismo, el contenido de la decisión por medio de la cual la Fiscalía accionada prescribió la acción penal, es claro que según lo indicado en precedencia contará con la posibilidad de recurrir ese proveído ante el funcionario competente, pues, como en múltiples oportunidades lo ha expuesto esta Corporación, la acción de tutela deviene en improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor CAMILO MARTÍNEZ ARISTIZABAL y vulnerado por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA de esa UNIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y a la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar –con apego a la normatividad procesal penal (Ley 600 de 2000)- el trámite de notificación de la resolución del 6 de noviembre de 2008.
Para tal efecto, por la Secretaría de esta colegiatura, se le remitirán copias de la actuación que en su oportunidad fueran enviadas por la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y Otros.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTÍCULO 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuera objeto del recurso.” (Subrayado fuera de texto) _1247636078.doc