CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No. 45077 Edelmira González González. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 45077 Edelmira González González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Edelmira González González contra el Banco Agrario.
ANTECEDENTES: 1. La ciudadana atrás referenciada a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela en busca de protección de su derecho fundamental de petición, efectos para los cuales señaló que el 21 de septiembre de 2009 solicitó, entre otras cosas, al Banco Agrario con sede en Zipaquirá expidiera copia auténtica del depósito giro judicial No. 85552371 del 23 de julio del año en curso, sin que haya recibido respuesta alguna. 2.
La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que a través del auto del 21 de octubre de 2009 dispuso el envío del expediente a sus homólogos de Bogotá porque tanto la accionante como la entidad demandada tienen su domicilio en esta ciudad. 3. El Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a quien le correspondió por reparto darle trámite a la solicitud de amparo, de igual manera declinó la competencia para adelantarla, precisando que esa está radicada en la ciudad de Zipaquirá conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que allí ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental de la actora, sin que en nada afecte el hecho que la residencia de la libelista, la de su apoderado y la de la entidad crediticia estén en esta ciudad, toda vez que esas circunstancias no son determinantes de la competencia por el factor territorial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces Penales del Circuito de la misma especialidad pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2. La autoridad demandada es el Banco Agrario, entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a la de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo señalado en el artículo 38.,2.b. de la Ley 489 de 1998. 3.
Siendo ello así, necesario se hace recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “ Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.
De acuerdo a la demanda de tutela presentada por el apoderado de Edelmira González González, se pudo establecer que Zipaquirá fue la ciudad elegida por ella para pedir la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que allí tiene su sede la entidad crediticia, además el memorial poder y el escrito de tutela fue dirigido a ese despacho judicial, y si bien es cierto en el acápite de notificaciones el abogado señaló que para tales efectos fijaba la “ Calle 100 No. 21 – 64, apartamento 702 de Bogotá ”, también lo es que en el memorial poder la libelista señaló que era “ residente en el municipio de Chía (Cundinamarca) ”. 7.
Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad de la actora y los demás factores referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial a la que inicialmente se le había sido asignada la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Edelmira González González.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que son los datos de la propia demanda los que sirven para establecer el factor territorial aplicable al caso, sin que ninguno de ellos tenga que ver con Bogotá, ciudad que únicamente está referida por ser el lugar en el que el abogado tiene su oficina y ningún elemento de persuasión conduce a concluir que la intención de la ciudadana atrás referenciada hubiera sido la de formularla ante el funcionario del lugar en que tiene la sede de negocios el profesional del derecho que la representa, además no sobra precisar que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional los apoderados judiciales carecen de la calidad de demandantes, pues sólo agencian los derechos de quienes representan, y en consecuencia, no es en el domicilio del abogado donde se debe demandar el amparo constitucional sino en el de su cliente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, para los fines legales que considere pertinentes. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto a Edelmira González González a través de su apoderado judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. T-9848 del 24 de julio 2001. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto. T-19778 del 09-03-05 PAGE 2