Micelio
T-45075 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°45075 República de Colombia MANUEL MENA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°45075 República de Colombia MANUEL MENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MANUEL MENA contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en actuación que comprende a la Fiscalía Seccional de la misma localidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. La Fiscalía Seccional de Yolombó conoció de una investigación contra MANUEL MENA sindicado del delito de homicidio. Como no fue factible escucharlo en indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2. Agotado el trámite de la etapa de instrucción, con resolución de 5 de mayo de 1994 lo acusó formalmente como presunto autor responsable del citado delito. 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó conoció del juicio y, con fallo de 18 de octubre de 1994 lo condenó como responsable del delito por el que fue acusado. Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MANUEL MENA, luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite de proceso adelantado en su contra, así como de las principales actuaciones y decisiones allí proferidas, afirma que la Fiscalía no desarrolló ninguna actividad para lograr la ubicación y comparecencia de su representado con el fin de escucharlo en indagatoria, procediendo a vincularlo como persona ausente.

El abogado designado no cuestionó su forma de vinculación al proceso, no presentó alegatos precalificatorios, tampoco solicitó ni aportó pruebas y omitió impugnar la sentencia. MANUEL MENA tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra en junio de 2007 cuando fue aprehendido para ejecutar la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde la audiencia de juzgamiento, inclusive y, en consecuencia, ordenar la libertad de su poderdante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 25 de septiembre de 2009 asumió el conocimiento y trámite de la solicitud de amparo y practicó inspección al proceso adelantado contra MANUEL MENA. 2. El Tribunal Superior de Antioquia en su respectiva Sala de Decisión negó el amparo de tutela solicitado. Estimó que el actor contó con medios de defensa judicial a su alcance que no agotó, independientemente de que no haya concurrido al proceso.

Su vinculación a la investigación como persona ausente no se apartó del ordenamiento procesal penal vigente aplicable. Además, no probó estar frente a una situación inminente de perjuicio irremediable y la petición de amparo la presentó fuera de un término razonable. 3. El apoderado del actor en desacuerdo con el fallo, lo impugna. Sostiene que su representado no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra y, en tales condiciones, no pudo agotar los medios de defensa judicial previstos por el legislador en el trámite de la investigación y tampoco contó con una adecuada asistencia técnica.

El accionante solamente tuvo conocimiento de la sentencia proferida en su contra varios meses después de su captura, situación que habilita la procedencia de la demanda de tutela, motivo por el cual solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el señor MANUEL MENA se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de homicidio aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 18 de octubre de 1994 y su captura para ejecutar la sanción impuesta operó en junio de 2007, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de dos años desde la última fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado máxime cuando el apoderado del actor no justificó de manera razonada el motivo por el cual hasta ahora decidió acudir ante el juez constitucional puesto que, como viene de reseñarse su captura para ejecutar la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, operó hace más de veinticuatro meses.

Respecto de la concurrencia dicho presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado demandado invocando argumentos similares a los que ahora plantea en la solicitud de amparo puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no le era desconocida la existencia de la investigación, por cuanto la prueba testimonial incorporada al proceso es coincidente en indicar que luego de perpetrar el homicidio en la finca La Macarena del corregimiento El Tigre del municipio de Vegachi –Antioquia-, huyó de la región. Además, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite del proceso que sabía era tramitado en su contra.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado MANUEL MENA desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni controvertir la prueba de cargo, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al mismo.

Por ello, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, por cuanto el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos.

Adicionalmente, según lo informado, la fiscalía accionada durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la comparecencia del implicado sin que hubiese sido posible. Por manera que, los resultados negativos de las labores desarrolladas para ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la vida objeto de investigación por el cual fue investigado; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de quince años de terminado el proceso adelantado en su contra, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial, pues la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.

La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Lo considerado, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Antioquia. � Cfr. Folio 79 y siguientes del cuaderno de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11