Micelio
T-45074 (19-11-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.074 ALBERTO ROMAN ESTOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO ROMAN ESTOR, contra el fallo proferido el día 14 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 17 SECCIONAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, inclusive.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Actuando a nombre propio, ALBERTO ROMÁN ESTOR, acude al amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a su juicio vulnerados por la Fiscalía Seccional No. 17 de esta ciudad, por haber dictado resolución mediante la cual dispuso declarar procedente la manifestación de impedimento propuesta por la Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena, resolución de fecha 1 de septiembre del año hogaño (sic).

Refiere que es denunciante y parte civil reconocido dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena en contra de MIGUEL ENRIQUEZ EMILIANI y otros, por los delitos de falsedad en documento, fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada, abuso de confianza agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, la cual se relaciona con el radicado No. 153.706.

Señala que dicha investigación, una vez fue avocada por la Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena, procedió a manifestar, mediante resolución de fecha 14 de julio de 2009, causal de impedimento, según lo consagrado en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, remitiendo las diligencias a la oficina de asignaciones para el correspondiente trámite que indicare el Fiscal que habría de resolver dicha manifestación. En cumplimiento de lo anterior, la oficina de asignaciones designó a la Fiscalía Seccional No. 17 de esta ciudad, como la competente para resolver dicha manifestación de impedimento, según lo informado por el accionante, quien mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento de la investigación. Señala el accionante que dentro del trámite que concluyó con la resolución de fecha 1 de septiembre de 2009, se surtieron varias irregularidades, entre ellas la demora en la resolución de impedimento, y que el mismo apareciera sorpresivamente días después de haber sido emitido, e indica que su abogado presentó escrito en el cual informaba a la funcionaria que la causal invocada por el Fiscal Seccional No. 3 de Cartagena, resultaba infundado, por cuanto la simple condición de profesor de un centro de educación media o superior no se hallaba taxativamente consagrado como causal de impedimento.

Finalmente expone el accionante que la Fiscal accionada mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2009, decidió revocar una acumulación procesal ejecutoriada desde hace más de dos años aproximadamente, la cual fue decretada por el Fiscal Seccional No. 41 de la misma unidad, decisión que hace pedazos (sic) el proceso, “desvertebrándolo” mediante la orden de quedarse con parte de la actuación y enviar la otra parte a otra fiscalía, dicha decisión la emitió mediante resolución de sustanciación. Por lo anterior, solicita que como restablecimiento de las garantías conculcadas, se ordene la anulación de la resolución dictado por la Fiscalía accionada, y de igual forma, como consecuencia de esto, quede sin efectos la resolución del 7 de septiembre de 2009, por medio de la cual revocó la acumulación procesal, referida en el párrafo anterior.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal accionada, quien realizó el siguiente recuento procesal: - El señor ALBERTO ROMÁN ESTOR, puso en conocimiento de la Fiscalía dos (2) noticias delictivas correspondientes a hechos y circunstancias ocurridas en tiempos y en contra de personas diferentes, las cuales se encuentran tramitando bajo los radicados 153706 y 232644. - En el proceso 153706 la denuncia la erigió en contra de Miguel Simón Henríquez Emiliani y Otros, por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio.

En esta actuación, mediante resolución del 31 de marzo de 2005, se ordenó la apertura de instrucción en contra de los denunciados. En la actualidad, este proceso, según resolución emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, fue reasignado a un Fiscal Seccional de la ciudad de Bogotá - Por su parte, el proceso No. 232644, inició con la denuncia formulada el 17 de octubre de 2007 en contra de la señoras Rosario López Guerrero, por los delitos de hurto calificado continuado, abuso de confianza calificado, suscripción de contratos sin formalidades legales, interés indebido en la celebración de contratos y estafa.

Esta investigación correspondió a la Fiscalía 14 Seccional de Delitos contra la Administración Pública, actuación que posteriormente fue remitida, por reparto, a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, siendo asignada a la Fiscal 12 Seccional, funcionara que, al acoger petición elevada por el denunciante, nuevamente remitió las diligencias a la primera Unidad enunciada, correspondiendo su conocimiento a la Fiscal 41 Seccional, quien tenía a su cargo la investigación radicada bajo el número 153706, pues consideró que se ventilaban los mismos hechos. - Mediante resolución del 14 de julio de 2009, el Fiscal 3º Seccional de esa ciudad –a quien le fueron reasignadas los procesos acumulados- declaró su impedimento para seguir conociendo del proceso, motivo por el cual fue repartido a la Fiscalía 17 Seccional, quien lo aceptó a través de resolución del 1º de septiembre de 2009.

Posteriormente, el día 7 de ese mismo mes y año, la accionada revocó la conexidad que otrora había sido dispuesta en relación los radicados 153706 y 232544, siendo este último devuelto a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena. La funcionaria accionada informó que el verdadero malestar del actor yace en que en el primer proceso -153706- funge como parte civil, al paso que en el otro radicado no se pudo constituir en tal condición, circunstancia que volvió a su cause al haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal con el proveído que revocó su acumulación por conexidad. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de octubre de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por el actor, al constatar que las providencias censuradas por el accionante no revisten ilegalidad. 4. Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, impugnó el fallo a través de un farragoso escrito que refleja similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela.

Pese a ello, se rescata que circunscribe y reitera su disentimiento en relación con el “ contenido mismo de la resolución del 1º de Septiembre de ésta calendas, por medio de la cual la Fiscalía 17 Seccional de ésta ciudad a cargo de la Dra. BIBIANA TORRALVO GARCÍA había resuelto el impedimento declarado por el Fiscal 3 Seccional.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que, como se afirmó con precedencia, encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente evento, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Fiscal 3º Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena de Indias, funcionario que se declaró impedido para conocer de la actuación censurada por el actor -artículo 99-2º de la Ley 600 de 2000- impedimento que a la postre fue aceptado por la Fiscal 17 Seccional de esa misma ciudad, a través de auto del 1 de septiembre de 2009, siendo esta decisión la que genera, según el accionante, vulneración a las garantías fundamentales invocadas, conforme lo precisó en el escrito de impugnación. Por lo anterior es claro que el contradictorio no ha sido debidamente integrado en este proceso y ello comporta irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite cumplido.

Así las cosas, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio debió vincularse al Fiscal 3º Seccional de Cartagena, por tener interés en el trámite penal cuestionado en sede de tutela, notificándolo de la iniciación de la presente acción constitucional y las providencias emitidas durante su trámite y si ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada en la demanda.

Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 29 de septiembre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 29 de septiembre de 2009, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Las pruebas allegadas conservan validez. SEGUNDO.- Devolver la actuación a la Corporación de origen para lo de su cargo. TERCERO.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc