Micelio
T-45073 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45073 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación que por intermedio de apoderada judicial se interpusiera contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FANNY DEL SOCORRO DÍAZ GALLEGO, ALEXA MARÍA IBÁÑEZ RINCÓN, HILDA ARDILA JAIME, GLADYS MARÍA GALVÁN y WILLIAM DAVID RÍOS VALLESTA; presuntamente conculcados por el COORDINADOR DE DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS ESPECIALES DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se informa en la demanda de tutela que el día 18 de mayo de 2000, en la vía que del corregimiento de Casacara conduce al municipio de Becerril (Cesar), un grupo paramilitar al parecer comandado por JOHN JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, instaló un retén ilegal en el que retuvieron y asesinaron, entre otras personas a William Enrique Ríos Villazón, Ángel María Ospina, Ciro Alfonso Guerrero Rueda, Óscar Enrique Yance Atencio y Edinson Julio Galvis; durante las cinco horas que permanecieron en la carretera, no obstante estar a diez minutos de distancia de la cabecera municipal de la localidad mencionada. 2.

Por estos hechos se adelantó una investigación contra Jhon Jairo Esquivel Cuadrado y Félix Capacho Durán, conocidos cabecillas del mencionado grupo paramilitar en dicha región, la cual terminó con resolución de preclusión, calendada el 17 de enero de 2003, dado que no existía prueba que acreditara la responsabilidad de los sindicados en tales hechos. 3.

Dentro del proceso adelantado de acuerdo con los lineamientos de la Ley 975 de 2005, el desmovilizado Jhon Jairo Esquivel Cuadrado confesó ante la Fiscalía 3ª de Justicia y Paz haber participado en la masacre. 4. La queja constitucional se origina en que no obstante la confesión, la resolución de preclusión no ha sido revocada, por lo que ejerciendo acción de tutela los parientes de las personas ultimadas en la Masacre de Capiguara, pretenden que se revoque y se siga adelante con el correspondiente proceso penal.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía respondió señalando escuetamente que no existía ninguna solicitud formal de reapertura de tal investigación penal, sin precisar ninguna solicitud sobre la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no hubo vulneración a los derechos de los accionantes, en tanto al no mediar solicitud alguna de reapertura formal del proceso con la información que poseen los accionantes; no se les ha negado derecho fundamental alguno, recalcando el carácter residual de la protección constitucional invocada, y aduciendo que existe como medio de defensa judicial alternativo como es presentarse como víctimas al interior del proceso de justicia y paz.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, insistiendo en que el demandado funcionario judicial vulnera sus derechos por cuanto al haber sido informado por la Fiscalía de Justicia y Paz de la confesión hecha por Esquivel Cuadrado en la que aceptó su participación en la masacre, se ha abstenido de revocar la preclusión en su favor.

Así, en la impugnación se identifica como una vulneración al debido proceso el considerar que el proceso penal ordinario deba permanecer archivado aduciendo que las víctimas tienen el proceso de justicia y paz para reclamar sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DE LA PROCEDIBILDAD DE LA ACCIÓN La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso evaluar previamente la presencia de las exigencias de procedibilidad a efectos de poder continuar con el análisis suscitado en torno de la posible vulneración de derechos fundamentales; que de acuerdo con la evolución jurisprudencial, se hace preciso acreditar: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Verificadas las anteriores exigencias de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, fácil resulta observar que la demanda no las satisface.

Esto por cuanto la queja se fundamenta en que la Fiscalía no ha accedido a revocar la resolución de preclusión, omisión con la cual se dicen violados los derechos fundamentales cuya protección se persigue por esta vía excepcional. Es claro que los promotores de esta acción constitucional cuentan con la acción de revisión, regulada en los artículos 220 siguientes de la Ley 600 de 2000 para reivindicar sus derechos y perseguir la reactivación del ejercicio de la acción penal, la que si bien es cierto no cuenta dentro de sus causales con una que se ajuste a la situación descrita por los accionantes, la Corte Constitucional en desarrollo del control constitucional, precisamente del citado artículo 220, consideró en la Sentencia C-004 de 2003 que la acción de revisión también procede contra resoluciones de preclusión, autos de cesación de procedimiento y sentencias absolutorias, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, providencia en cuya parte resolutiva textualmente resuelve: “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.” Por tal razón no se puede predicar la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acción; situación que conduce inexorablemente a que el fallo impugnado sea confirmado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 1 11