CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45070 República de Colombia HUGO PEÑA MATEUS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45070 República de Colombia HUGO PEÑA MATEUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 356 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HUGO PEÑA MATEUS en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados 4º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º de de Descongestión de la misma especialidad, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada permite establecer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, el 6 de junio de 2006, emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a HUGO PEÑA MATEUS como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2.
En cumplimiento de la labor de descongestión, implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de la mencionada ciudad, con proveído de 2 de diciembre de 2008 negó a PEÑA MATEUS la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que durante la vigencia de la citada norma –del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006-, no presentó solicitud con dicho propósito. 3.
Impugnada la anterior determinación por vía de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con auto de 14 de mayo de 2009 mantuvo el criterio de negar la reducción punitiva y, el 20 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión del a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HUGO PEÑA MATEUS luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho, por cuanto desconocen que cumple todos los requisitos para acceder a la rebaja de su pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y en aplicación del principio de favorabilidad.
Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y en cuanto al cumplimiento de las exigencias, consideró que no es necesario acumularlas en su totalidad para acceder a la reducción de la sanción. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales, declarar la nulidad de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar el reconocimiento de la rebaja de pena del 10% con fundamento en la citada norma, dando aplicación al principio de favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 3 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuó un recuento de las providencias mediante las cuales se le ha negado la rebaja de pena al actor con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y pidió negar el amparo demandado porque las solicitudes del actor fueron atendidas y tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga por conducto de la Presidencia de la Sala Penal, aporta copia de la providencia del 20 de agosto de 2009 mediante la cual esa Corporación de manera seria y razonada confirmó la emitida por el a quo, a través de la cual negó la rebaja pena del 10% al sentenciado HUGO PEÑA MATEUS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados 4º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º de de Descongestión la misma especialidad, ambos de la mencionada ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. En ejercicio del derecho de postulación, el sentenciado HUGO PEÑA MATEUS solicitó la rebaja del 10% de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.
Los Juzgados accionados con proveídos de 2 de diciembre de 2008 y de 14 de mayo de 2009, la negaron al estimar que durante la vigencia de la citada norma, el condenado no presentó solicitud con dicho propósito. Impugnada la anterior determinación, en sede de la segunda instancia, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al estimar que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la rebaja punitiva del 10%.
También precisó que “aún cuando el impugnante alega que la Corte Constitucional ha establecido que el beneficio establecido por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se debe reconocer al penado en proporción al número de requisitos que cumpla, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la tesis de que para que se conceda el beneficio en mención, el procesado debe cumplir la totalidad de los requisitos, tesis esta última, que ha sido acogida por esta Sala…”.
Esta Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado por no haber sido invocado con base en la normatividad que lo regula, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HUGO PEÑA MATEUS conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � A través del Acuerdo No. PSAA08-5339 de 2008. � A este despacho se le asignó la vigilancia de la ejecución de la pena al sentenciado. � A través de esta providencia el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó el recurso de reposición. PAGE 9